SAP Córdoba 287/2016, 31 de Mayo de 2016

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2016:437
Número de Recurso274/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

S E N T E N C I A Nº 287/16.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 8 Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario núm. 772/2014

Rollo: 274

Año 2016

En Córdoba, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo Y DÑA. Teresa, representados por la Procuradora Sra. Campos Berzosa,y asistidos de la letrada Dña. Fuensanta Cabrera Salinas siendo parte apelada CAIXA CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba y asistido del letrado D. Carlos García de la Calle.

Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 7.1.20165 cuyo fallo textualmente dice:

" DESESTIMO la demanda formulada por D. Doroteo, y D.ª Teresa, y ABSUELVO a la entidad mercantil CATALUNYA BANC, S.A., de las pretensiones formuladas frente a la misma, todo ello sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de modo que cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 30.5.2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Tiene como antecedente este procedimiento la suscripción con la entidad "Catalunya Caixa" (en adelante CC) y por los demandantes de órdenes de compra de deuda subordinada con fecha 23.7. y 27.11.2007 por importes de 6000 y 3500 € respectivamente, la entidad antes indicada y, tras fusión con otras cajas de ahorros (folio 82), por escritura de 27.9.2011 cedió en bloque por sucesión universal todos los activos y pasivos integrantes de su negocio financiero (folio 85 y siguientes) a la entidad demandada (en adelante CB), intervenida por el FROB por acuerdo de 29.9.2011. Los productos adquiridos, entre otros, fueron objeto de recompra por un precio determinado y su conversión también obligatoria por acciones de la entidad ahora demandada que siguió a una oferta de compra de las mismas por el Fondo de Garantía de Depósitos (en adelante FGD) que aceptaron los demandantes. Ello dio lugar a las operaciones que se recogen en el extracto de movimientos de cuenta -no impugnado- que se aporta con la demanda (documento

n. 3, folio 20), concluyendo que de los 9500 € abonados en su día, solo se les ha devuelto 2132.30 € (hecho quinto de la demanda), a la que se ha de estar pues la parte demandada al contestar la demanda no opone, debiéndose de entender, conforme al artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que acepta esos cálculos. Lo que finalmente reclama en el suplico de la demanda es la nulidad de las dos órdenes de compra de deuda subordinada, el pago de esa suma de 2132.30 €, intereses legales desde la interpelación judicial, y la compensación de lo obtenido de esos productos con lo que hubiesen obtenido los demandantes " en caso de haber contratado un producto conservador tipo fijo ".

La sentencia apelada desestima la demanda y al efecto expone que (i) más que nulidad se trata de una petición anulabilidad de esas órdenes de compra por vicio del consentimiento, defecto de información concretamente, a propósito de lo cual alude a la imposibilidad de restitución procedente conforme al artículo 1303 del Código Civil al haber vendido las acciones los demandantes al FGD, lo que operaría como confirmación de los contratos suscritos conforme al artículo 1311 del Código Civil ; (ii) sigue diciendo que la pretensión ejercitada se asocia más a una indemnización de daños y perjuicios, derivados de la falta de información; y (iii) que el perjuicio se deriva de contrato de 21.6.2013 de venta de las acciones de la demandada CB (documento n. 4 de la contestación, folios 93 a 97) que firmado voluntariamente, aceptando el precio de la oferta por las acciones.

El recurso niega que la imposibilidad de la restitución excluye la procedencia de la demanda, citando el artículo 1307 del Código Civil, y que eso no impide pedir la nulidad pretendida. Seguidamente se viene a extender en contestar las alegaciones de caducidad y aplicación de la doctrina de los actos propios que opuso la parte demandada al contestar la demanda, y en la existencia de error como vicio del consentimiento al no ser adecuadamente informados los demandantes por los empleados de la CB, estando obligados a ello.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre supuesto similar en sentencia de 5.10.2015, y se adelanta ya que no existen motivos para apartarse de lo allí resuelto sobre el mismo tema.

SEGUNDO

CONFIRMACIÓN DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS Y LEGITIMACIÓN DE LOS DEMANDANTES.- La sentencia, a juicio de esta Sala, viene a fundar su fallo tanto en la convalidación que, entiende, se ha producido con la venta de las acciones en que de forma obligatoria se canjearon los productos adquiridos, como, en que en la falta de relación de causalidad entre la compra de aquellos y el daño que se reclama, entendiendo que se da con la venta de esas acciones, siendo ésta, por tanto, lo que les causa a los demandantes el perjuicio que finalmente reclaman. Se trata con ello de negar a los demandantes legitimación, la denominada legitimación ad causam, que se refiere a la atribución subjetiva activa y pasiva de la relación jurídica objeto del procedimiento, aquí hablaríamos desde el punto de vista activo referentes a las acciones ejercitables por los adquirentes demandantes, cuestión que pertenece al fondo y distinta de la legitimación procesal a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que hace referencia a cómo se presentan las partes en el procedimiento. Esta Sala no comparte ninguna de esas afirmaciones, pues, en síntesis, esa venta no fue en modo alguno voluntaria sino impuesta por las circunstancias como única vía que se les presentaba que les permitiría recuperar algo de su inversión, nada de acto indubitado o concluyente que permita afirmar que se produjo esa convalidación a modo de consentimiento debidamente informado tardíamente otorgado. No encuentra esta Sala acto alguno al que atribuirle la condición que al efecto impone el artículo 1311 del Código Civil a la denominada confirmación tácita, esto es, que " implique necesariamente la voluntad de renunciarlo ". Se trató pura y simplemente de recuperar, en ese momento que se podía algo del dinero invertido, pues sobre la operación de compra de acciones ya se decía en el acuerdo de la Comisión Rectora del FROB de 7.6.2013 que " a efectos de que el potencial Destinatario de la Oferta de Adquisición del FGD pueda valorar las distintas alternativas, se recoge en la siguiente table el descuento por iliquidez de las acciones del 13.80 % que, de conformidad con la Oferta de Adquisición del FGD, aplicará el FGD sobre el precio de recompra. Este descuento se corresponde....... calculado como ajusta por la falta de liquidez de

las acciones objeto de la oferta que no se encuentran admitidas a cotización en ningún mercado secundario ni tampoco está previsto que lo estén en el marco del Plan ". Lo que pone de manifiesto que los demandantes para conseguir dinero o pasaban por aceptar esa compra, o quedaban como titulares de esas acciones, que, de momento, no tenían cauce de venta oficial, con la particularidad de que, como indica la parte apelada (folio 8 o de su recurso), tras la oferta de adquisición de acciones lo que se hizo fue reducir el capital social a 0, acto éste al igual que los otros derivados de la intervención de la entidad serían inobjetables por quienes como los demandantes habían sido titulares de deuda subordinada y luego de acciones, como no sea el recurso contencioso- administrativo al que se refiere el artículo 73 de dicha norma . No se trata de otra cosa que no sea mantener el mismo criterio que aquí se ha mantenido a propósito de la falta de significado confirmatoria de la cancelación voluntaria realizada por el cliente de otro producto completo, la permuta de tipo de interés. En esa venta de acciones ningún acto de voluntad adicional al que correspondía a la misma, hicieron los demandantes de donde extraer esa convalidación, ni puede considerarse que la misma suponga una conducta generadora de confianza en la demandada que en atención a la expectativas generadas por la apariencia jurídica creada y por exigencias de la buena fe haya de ser protegida, al objeto de impedir a los demandantes reclamar, si se pretendiera fundar esa conclusión en la doctrina de los actos propios, puesto que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 741/2015, de 17 de diciembre a la que se remite la sentencia del Tribunal Supremo de 16.3.2016, recurso 3271/2012, " por el hecho de cancelar anticipadamente el producto ante el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la...

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