SAP Ciudad Real 22/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2016:391
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución22/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00022/2016

Procedimiento: Sumario 10/2015

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcázar de San Juan.

SENTENCIA 22/2016

===============================================

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo

Don José María Tapia Chinchón

================================================

En Ciudad Real, a Treinta de Mayo de Dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en juicio oral, los presentes autos de Sumario seguidos con el número 1/2015 instruidos por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcázar de San Juan, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 10/2015, por un presunto delito de abusos sexuales, frente a Darío, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1956 en la localidad de Beas del Segura (Jaén), hijo de Gonzalo y de Virginia, con D:N.I. núm. NUM001 y con domicilio en la CALLE000 de la localidad de Herencia (Ciudad Real), con antecedentes penales no computables, en situación de privación de libertad por esta causa desde el día 14 de Julio de 2015, quien actúa como parte acusada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Luisa Ruiz Villa y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada Doña Rosa Panadero Cañizares; habiendo ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de esta Sección al margen reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la vista oral, el día 24 de Mayo de 2016 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones, así como en soporte de grabación audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 y 74, ambos del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Darío a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima durante la condena y libertad vigilada con las obligaciones anteriores y participación en programas de educación sexual por tiempo de 5 años, responsabilidad civil en cuantía de 12.000€, y costas.

TERCERO

La Letrada de la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Que tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, habiéndose observado los preceptos y prescripciones legales en la tramitación de la causa.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara de forma terminante:

  1. Que con intención de obtener un rendimiento económico, el menor Rosendo -nacido el NUM002 de 2000- entabló contacto con el acusado Darío, cuyas circunstancias personales ya constan, y que fue ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 9 de Enero de 2013 (fecha también de la firmeza) por un delito de exhibicionismo y provocación sexual sobre menor del artículo 185 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, suspendida por plazo de 3 años desde el citado 9 de Enero de 2013. Que dicho conocimiento tuvo lugar aproximadamente a mediados del mes de Mayo de 2015, de tal forma que el menor se dirigía al domicilio del acusado, sito en la CALLE000 de la localidad de Herencia (Ciudad Real), pasando allí cierto tiempo en horas de tarde, haciendo trabajos informáticos para el acusado tanto en su teléfono portátil como en la tableta.

  2. Con el fin de lograr las visitas del menor y con ánimo de ganarse su confianza, Darío le agasajaba con diversos presentes: dinero (habitualmente en cuantía de 5€ y en una ocasión hasta 20€) y un teléfono portátil de la marca LG, modelo G2 de color negro y que había adquirido el 27 de Enero de 2015 por precio de 345,95€. Tratando siempre con amabilidad al menor.

  3. Que en ese ambiente creado, y con anterioridad a Julio de 2015, el acusado, con ánimo de colmar su deseo sexual, mostró en una de las visitas al menor un video de contenido pornográfico, logrando así su excitación, pidiendo al mismo que se despojase de sus pantalones, lo que así hizo, y comenzando a realizar tocamientos en los muslos del menor que iban subiendo hasta alcanzar el miembro viril y concluyendo con su masturbación o felación, dependiendo de los casos. Posteriormente limpiaba al menor con una servilleta de papel. Que tales hechos se repitieron en diversas ocasiones pero en número no determinado, en todo caso, anteriores al 1 de Julio de 2015.

  4. Que el día 8 de Julio de 2015, sobre las 16:00-16:30 horas, el menor se dirigió al domicilio de Darío . Nuevamente éste mostró al primero un video de contenido pornográfico, y con ánimo de satisfacer nuevamente su deseo sexual, comenzó a realizar tocamientos libidinosos al menor, que no llegaron a más por deseo de éste.

  5. Tales hechos provocaron en el menor tristeza y sentimientos ambivalentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria.

Construye la Sala el anterior relato histórico partiendo del respeto al derecho a la presunción de inocencia del acusado y desde la valoración en conciencia de las pruebas que se han manejado en el plenario, a presencia de las partes, sometidas a contradicción y que han sido directamente apreciadas.

Cobra, como es habitual en esta tipología delictiva, especial proyección valorativa la declaración de la víctima sometida al triple test de credibilidad o parámetros de valoración del testimonio, en terminología de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 2016 (ROJ: STS 1835/2016 -ECLI:ES:TS:2016:1835, esto es, (i) credibilidad subjetiva del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva,

(ii) credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de

corroboración de carácter periférico (coherencia externa); y (iii) persistencia en la incriminación.

Analizamos separadamente cada una de estas exigencias.

  1. El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

    La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

    O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

    Desde la primera perspectiva no hay elemento de debilitamiento del testimonio pues el mero hecho de la minoría de edad no supone merma de la capacidad de percepción de los hechos ocurridos (en términos puramente naturalísticos). Desde esta visión, no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

    La comprobación de la credibilidad subjetiva desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige -dice la mencionada Sentencia- "un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de Julio, y número. 553/2014, de 30 de Junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración".

    En el caso enjuiciado, no hay motivos que justifiquen el desprestigio del testimonio. No se atisba la ganancia que pueda obtener el menor con la ideación o fabulación de los hechos. Los mismos se producen en la intimidad y, en consecuencia, no eran conocidos por terceras personas. El menor obtenía un rendimiento económico impropio para su edad. Con la denuncia presentada el conocimiento se hace público o, al menos, sale del arcano íntimo en el que se desarrollaba, con los problemas que acarrea en una población de ámbito reducido y, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR