SAP Granada 333/2016, 23 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 2 (penal)
Fecha23 Mayo 2016
Número de resolución333/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

Apelación Rollo Núm. 326-15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 186-14

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GRANADA

PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 333/16 .

ILTMOS. SRES.

JOSE REQUENA PAREDES

Presidente

José María Sánchez Jiménez

JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ

Magistrados

En la ciudad de Granada a 23 de mayo de 2016.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 186-14, del Juzgado de lo Penal núm 2 de Granada, por un delito contra la seguridad en el trabajo, siendo partes, como apelantes Carlos María Y Juan María, representados por el Procurador/a. Sr/a PASCUAL LEON, y defendios por el letrado/a Sr/a. PEREZ MARTOS, recurso al que se adhirió Amadeo . Representado y defendido por los mismos profesionales antes citados, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y D. Benito, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2015 .

Segundo

La parte dispositiva de dicha resolución condenaba a los recurrentes como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de profesión u oficio, y multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros, por el primero de los delitos, y a la pena de 12 meses de prisión, con idénticas inhabilitaciones por ese período, por el segundo delito, absolviéndoles de un tercer delito de lesiones por imprudencia del que también venían siendo acusados. Absolvía a Amadeo del delito de homicidio imprudente. A los dos primeros se les condenaba al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas a la acusación particular.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados Carlos María y Juan María .

Cuarto

Presentado ante el Juez "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, adhiriéndose a la apelación Amadeo, todo ello conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad, quedando incorporado a la misma por esa vía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar debidamente el debate al que se contrae la apelación, conviene dar respuesta en primer lugar a las cuestiones que tienen que ver con los aspectos formales de la sentencia de primer grado, aún cuando en el recurso se presenten mezcladas con la crítica a los argumentos de contenido material de la resolución de los que, igualmente, discrepan los recurrentes. Y así, en lo que concierne a la alegada predeterminación viciosa del fallo, proveniente de la inclusión de determinados conceptos en el relato de hechos de la sentencia combatida, es preciso recordar que el TS, entre lo más reciente, en sentencia de 20 de abril de 2016, enumera las exigencias jurisprudenciales impuestas para la prosperabilidad del motivo, consistiendo éstas en que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan solo y no compartan su uso en el lenguaje común; que tengan valor causal respecto al fallo y que, suprimidos tales conceptos, dejen al hecho histórico sin base en su función de describir el tipo delictivo. Añade, además, el Alto Tribunal que "se ha de tener en cuenta la consideración lógica y elemental, que constituye un prius dentro del silogismo que caracteriza a la sentencia judicial, de la necesidad de que el relato histórico sentencial incorpore todos los elementos esenciales configuradores del tipo delictivo", y que es "harto frecuente que en ocasiones el elemento subjetivo del tipo aparezca en la fundamentación jurídica, consecuencia de las pertinentes inferencias lógicas del Tribunal".

Los recurrentes vinculan el vicio procesal en cuestión al empleo en el relato de frases que no pertenecen al lenguaje técnico jurídico, tales como que "la cinta transportadora de zahorra se encontraba muy próxima a la línea de alta tensión" (en realidad, de lo que se discrepa de la distancia existente entre ambas, proponiéndose al efecto su supresión y la inclusión de un relato alternativo acorde a sus intereses), de otras que describen de manera objetiva como se produjo el fallecimiento de D. Benito, que también se pretenden sustituir por unas en las que se dejase claro que el operario mencionado no participaba en las operaciones de descarga y, por último, de un tercer grupo que, aunque pudiesen contener elementos del tipo descrito en el art. 316 CP

, no son sólo asequibles a juristas o técnicos y que, en definitiva como razona el TS en la sentencia citada,, son meras "descripciones fácticas que cualquier persona entiende sin esfuerzo alguno". El motivo debe, pues, ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo afecta a los errores de valoración de la prueba en los que, a juicio de los apelantes, habría incurrido el Juzgador a quo. Se vuelve aquí al discurso relativo a que el trabajador fallecido no participaba en las operaciones de descarga efectuadas, -se argumenta-, por el coacusado Amadeo, con olvido voluntarista de que este mismo, ya en su primera declaración en calidad de testigo, sostenía que la orden de descargar en un determinado lugar se la había dado, precisamente, el Sr. Benito, quien posteriormente y al apercibirse de que la "bañera" del camión se había enganchado en los cables de alta tensión acudió a advertirle de lo que estaba sucediendo con las trágicas consecuencias que dieron origen a estas diligencias. Esto es, en definitiva, que no participaba materialmente en la descarga, pero que estaba más que impuesto de lo que se estaba haciendo en un lugar en el que, como se dirá más adelante, estaba prohibido hacerlo.

A partir de aquí, y por elementales reglas de técnica jurídica, se deslindarán los hechos que, concretamente, venían imputando las acusaciones a los recurrentes, las obligaciones que les incumbían, respectivamente, según los cargos y cometidos que ostentaban y, por último, cómo a juicio de la Sala debe operar la conducta del coacusado absuelto, conducta que él mismo reputó ser, desde el primer momento, netamente negligente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales consideraba que a Carlos María, en su calidad de de administrador único y gerente de la mercantil "Aridos y Excavaciones Hermanos Guerrero", le correspondía la "gestión y supervisión de los medios materiales y humanos dedicados a la explotación" siendo, por ello, el principal garante de la seguridad de sus operarios. Por su parte, el acusado Juan María era el encargado de seguridad y asumía funciones de prevención de riesgos, habiéndole otorgado el anterior "facultades de dirección y control, estándole...

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