SAP Huelva 137/2016, 14 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2016
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Fecha14 Marzo 2016

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelacion Civil 43/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 1114/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE AYAMONTE

Apelante: Santiaga

Procurador: MARIA ROSA BORRERO CANELO

Abogado: MIGUEL GASTALVER TRUJILLO

Apelado: C.P. DIRECCION000

Procurador: ROSARIO MARIA BARROSO REBOLLO

Abogado: GABRIEL MAESTRE PONCE

SENTENCIA NÚM. 137

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1114/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Santiaga, representada por la Procuradora sra. Borrero Canelo y asistido de el Letrado sr. Gastalver Trujillo; siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la CALLE000 NUM000 de Cartaya, representada por la Procuradora sra. Barroso Rebollo, asistida del Letrado sr. Maestre Ponce.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de junio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Santiaga, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CARTAYA -COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 SOBRE LA DIRECCION000 DE CARTAYA- debo absolver y absuelvo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando para deliberar, votar y resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda

alegando como motivos del recurso: 1º. En cuanto a la acción confesoria de servidumbre se aparta de la causa de pedir formulada en la demanda por lo que incurre en incongruencia. La servidumbre que se pretende constituir de desagüe de aguas de lluvia por albañal abierto en el muro medianero, no se refiere a la servidumbre legal de aguas del art. 552 CC, pues no cabe sobre suelo urbano, sino que lo que se quiere es la constitución de servidumbre por prescripción conforme al art. 537 del mismo texto legal, por ser continua, aparente, positiva y haber transcurrido más de veinte años sin oposición del predio sirviente, sin que a ello obste la naturaleza urbana del predio.

  1. . Errónea valoración de los hechos, puesto que la sentencia no los valora adecuadamente teniendo en cuenta los aducidos en la demanda y probados en el juicio, referidos a la fecha en la que se producía sin oposición de los demandados el desagüe de su finca, así como la perturbación que supusieron las obras de asfaltado del camino. La declaración del suelo como urbano se declara con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Cartaya en 1994, como certificó el Ayuntamiento, siendo es asfaltado del camino en 2004 lo que ha dado lugar a las inundaciones, al impedir de forma adecuada el histórico desagüe de la finca de la actora a través del agujero del muro. Se ha acreditado el uso de ese desagüe durante más de veinte años, sin oposición de los demandados, pues lleva abierto desde 1950 aproximadamente, sin oposición de los demandados siendo incierto que el agujero se abra y se tape durante determinado períodos, ni se ha acreditado que se haya requerido a la actora para taparlo en varias ocasiones y que vierta al alcantarillado. La parte demandada debe realizar las obras necesarias para que la servidumbre continúe sin producir inundaciones a la finca nº NUM001 .

  2. . Falta de pronunciamiento sobre la acción negatoria de servidumbre, entendiendo que la sentencia es incongruente por omisión, ya que no se declara que no existe obligación alguna de recibir en la finca de la actora aguas de lluvia de la de los demandados.

    B). La parte demandada se opone al recurso con los siguientes alegatos: 1º. Debe confirmarse la sentencia por ser conforme a Derecho. Desde antes de 1974 según el Plan de Delimitación del Suelo Urbano (PDSU), se calificaban esos terrenos como urbanos, dando sus fachadas a la vía pública denominada CALLE000, con la obligación de encauzar todas las aguas pluviales y uso doméstico a la red de saneamiento público, como quedó acreditado en el juicio. Luego las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de la localidad de 1994, sigue catalogando tales terrenos como urbanos, dando lugar a que todos los vecinos recondujesen sus aguas pluviales y residuales a la red de alcantarillado municipal, sin que se haya acreditado en ningún caso la existencia de una servidumbre como la que se pretende en base al art. 537CC .

  3. No hay error en la valoración de la prueba, puesto que las obras realizadas por la demandad no significaron alteración del perfil, ni de la inclinación de la calle, se trató de asfaltado del camino y adecuación de las cunetas, construcción de arquetas y colocación de farolas, que no han influido en las inundaciones de la vivienda de la actora.

  4. No existe posibilidad de constitución de servidumbre de aguas en suelo urbano, ni existe obligación de los demandados de recibir aguas de la finca de la actora, ni estos vierten aguas sobre la mencionada finca y las que recibe son de su solar.

SEGUNDO

A). El primer alegato del recurso parece referirse a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al resolver otra cosa distinta a la planteada y consiguiente incongruencia de la sentencia. Debe decirse que sobre dicho derecho y su contenido conviene recordar a través de una consolidada doctrina del TC ( STC 03/11/2014 ) que "...el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Dice también el TC ( STC 06/07/2015 ), que por la vía de este derecho no puede examinarse el acierto o desacierto de la decisión judicial, que corresponde resolver a los tribunales de la jurisdicción ordinaria. La congruencia dice el mentado Tribunal debe referirse no solo a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, conformadas por el petitum y la causa de pedir, sino también por todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes ( STC 23/11/2009 ). El juicio de congruencia de la resolución judicial, requiere, en consecuencia, ineludiblemente la conformación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes y objetivos, la causa petendi y el petitum .

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, así como lo alegado en la demanda y en las alegaciones efectuadas por la parte demandada en el juicio, así como por la documental aportada e informes periciales, no puede decirse que se haya alterado el objeto del proceso en relación a las peticiones de las partes, como se desprende de una atenta lectura de la sentencia recurrida, otra cosa es que la sentencia sea o no acertada a la vista de las peticiones de la demanda y contestación en relación a la prueba practicada.

La actora no la considera favorable y la recurre como le permite la procesal civil, alegando lo que a su derecho conviene en el recurso presentado, que la Sala pasa a resolver.

Comenzaremos diciendo que según el art. 530 del CC, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Afirma el art. 534 del mismo texto legal, que las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenece.

Dicho esto conviene precisar que en materia de servidumbres son varias las figuras que hay que distinguir en relación con la caída o desagüe de las aguas, por un lado y aun cuando tengan en común la circunstancias relativa al encauzamiento y destino de las aguas sobrantes, las instituciones reguladas en los artículos 552 y 588 del Código Civil que resultan claramente diversas y están sujetas a muy distintos requisitos.

El artículo 552 del Código Civil señala que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. No pudiendo el dueño del predio inferior realizar obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior realizar obras que la agraven. Se trata de la que la jurisprudencia ha denominado «servidumbre natural de aguas» señalando que los presupuestos para que surja la referida «servidumbre» serán los siguientes: a) que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras; b) que las fincas en cuestión sean...

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