SAP Lleida 208/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:390
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 124/2015

Procedimiento ordinario núm. 475/2014

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 208/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 475/2014, del Juzgado de Primera Instancia 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 124/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 . Son apelantes las partes actoras Victorio Y Estrella, representados por la procuradora MARIA TERESA SABATE AIGÈ y defendidos por el letrado JOAN-ANDREU REVERTER GARRIGA. Es apelada BANCO SANTANDER, S.A., representado por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendida por el letrado ALEJANDRO FERRERES COMELLA. Es ponente de esta sentencia la Magistradoa Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, es la siguiente:

"

FALLO

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Victorio Y Estrella, contra BANCO DE SANTANDER S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Victorio y Estrella interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demandada en la que los demandantes, Sres. Victorio - Estrella ejercitan acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes en virtud del cual adquirieron el producto denominado "Valores Santander", por importe de 65.000 euros, por concurrir errorvicio del consentimiento dado que se trata de personas de avanzada edad, con escasa formación académica, carentes de perfil inversor y sin conocimientos financieros, habiendo incumplido la entidad demandada las obligaciones que le eran exigibles conforme a la normativa del Mercado de Valores, no habiendo sido debidamente informados de las características y riesgos del producto.

Su pretensión se desestima al considerar que los demandantes no eran en el momento de la contratación ajenos al ámbito financiero ni carentes de experiencia financiera, habiendo contratado previamente un Fondo de inversión de riesgo, desprendiéndose de los documentos aportados y de la declaración testifical del director de la sucursal, Sr. Anibal, que recibieron toda la información precisa y que la entidad bancaria cumplió la normativa vigente al respecto, siendo que los demandantes con sus actos posteriores evidencian que cuentan con conocimientos y experiencia financiera (han ejercitado su derecho a ser remunerados con nuevas acciones, o en efectivo, según el programa de elección implantado por la entidad) habiendo obtenido una importante rentabilidad de este producto sin que pueda afirmarse que, hasta ahora, hayan tenido pérdidas como consecuencia de la operación, puesto que no se ha materializado la venta de las acciones, concluyendo de todo ello que no cabe apreciar la concurrencia del error alegado como vicio invalidante del contrato.

Los demandantes interponen recurso de apelación invocando como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la normativa sectorial aplicable al caso. En desarrollo del motivo aducen, en síntesis, que no cabe atribuir a los documentos obrantes en autos el valor probatorio preciso para poder sustentar la suficiencia de la información prestada, porque se trata de documentos pre-redactados por la entidad, sin que conste la fecha en que se suscribieron, careciendo de fecha tanto el documento nº2 de la demanda y 2A de la contestación, como el Anexo incorporado a éste), no constando tampoco la entrega a los demandantes de los documentos nº 4A y 4B de la contestación, y sin que quepa otorgar la relevancia que se asigna a la testifical del Sr. Anibal, dada su dependencia laboral con la entidad. Añaden que no se les explicó ni entregó el tríptico informativo, que en éste se omite información trascendental, y que su contenido de noventa y dos páginas resulta incomprensible para dos personas jubiladas, consumidores y clientes minoristas, sin pueda atribuírseles un perfil inversor idóneo para la adquisición de este producto por el mero hecho de que previamente suscribieron un fondo de inversión, no constando en los documentos relativos al mismo los riesgos que comportaba. Añaden que los extractos y la información recibida con posterioridad no pueden subsanar el defecto inicial, antes al contrario, servían para confirmar que habían contratado un producto de renta fija según consta en la documentación fiscal, no habiendo sido conscientes del resigo asociado al producto hasta que el 4-12-2012 se produjo el vencimiento de la operación.

SEGUNDO

Para la debida resolución del recurso conviene analizar la naturaleza y características del concreto producto contratado, para después concretar la normativa que resulta de aplicación al caso, examinando por último los motivos de recurso a fin de determinar si la conclusión obtenida en la resolución recurrida se ajusta debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas en orden al perfil inversor de los contratantes, a la información prestada por la entidad bancaria y, en su caso, la incidencia que pudiera tener el incumplimiento del deber de información en la validez del consentimiento prestado por los demandantes.

Respecto a la naturaleza y características del producto se trata de los denominados "Valores Santander" y según se describe en el tríptico publicado por Banco Santander la emisión del producto en septiembre de 2007 se realiza con el objetivo de financiar la Oferta Pública de Adquisición sobre ABN Amro por parte del consorcio formado por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis. Por tanto, el comportamiento y la rentabilidad de los Valores se encontraban vinculados al desenlace de la operación. Si finalmente el consorcio cerraba la adquisición de ABN Amro, los Valores proporcionarían una remuneración no asegurada: el emisor decidirá en cada momento si realiza el pago de intereses, del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) hasta el 4 de octubre de 2008 y de Euribor más 2,75 % a partir de esa fecha y hasta el quinto año (2012). La remuneración, si la hubiera, se pagaría por trimestres vencidos.

El inversor podía adelantar la conversión, esto es el canje por acciones ordinarias del Banco Santander, el 4 de octubre de cada año y enajenar las acciones o esperar al canje obligatorio, a la conversión final, que tuvo lugar el 4 octubre de 2012. De no haberse canjeado antes por el cliente voluntariamente las obligaciones por acciones del Banco Santander, al llegar el vencimiento de la inversión (4/10/12) operaba necesariamente el canje y a una cotización predeterminada, cual era que las acciones de Banco Santander se valorarían al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles anteriores a la emisión de las obligaciones necesariamente convertibles, esto es, la conversión se realizaría al tipo de cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles -octubre del 2007- más un 16%, esto es, por encima de su cotización en ese momento. El éxito -y el consiguiente riesgo- de la inversión dependería del valor de esas acciones en el momento de la conversión.

Si el consorcio finalmente no adquiriera el banco holandés, el funcionamiento de los Valores sería similar al de un valor de renta fija con vencimiento a un año, con una remuneración del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) y amortización en efectivo.

Los Valores Santander eran, por tanto, un producto financiero que venció definitivamente el 4 de octubre de 2012 y su naturaleza era la de una obligación necesariamente convertible en acciones del Banco Santander a un precio fijado en su contratación (septiembre de 2007) que se modifica ligeramente tras las ampliaciones y demás operaciones societarias posteriores. El cliente no contrataba un bono simple que ofrecía un 7,5% de interés TAE fijo y después un Euribor más 2,75%, como parecía reflejar su publicidad en ese momento, sino un bono que obligaba a convertir a vencimiento en acciones del banco lo invertido, con lo que el cliente asumía el riesgo de la Bolsa (invertir en Banco Santander) sin la ventaja de comprar y vender en cualquier momento acciones a su precio de cotización.

Por otro lado, los Valores estaban subordinados frente al resto de obligaciones del emisor, incluidas las deudas subordinadas y las participaciones preferentes y la garantía del Banco de Santander SA estaba subordinada al resto de obligaciones del Banco, incluidas la deuda subordinada y participaciones preferentes del mismo y sus filiales. Por tanto, los Valores, en cuanto a su rango, se situaban en orden de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • SAP Barcelona 277/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • 29 Mayo 2018
    ...obligación de informar a los actores de la verdadera naturaleza y riesgos del producto que estaban contratando ". Con la SAP Lleida, Sección 2ª, de 28 de abril de 2016 : " los dos ejemplos teóricos de rentabilidad que constan en el tríptico se refieren únicamente a eso, la rentabilidad, mos......
  • SAP Málaga 89/2020, 21 de Febrero de 2020
    • España
    • 21 Febrero 2020
    ...Sección 12ª, de 25 de octubre de 2016 ( ROJ: SAP M 12569/2016 Nº Sentencia: 399/2016); Lleida, Sección 2ª, de 28 de abril de 2016 (ROJ: SAP L 390/2016 Nº Sentencia: 208/2016), Zaragoza, Sección 5, del 2 de septiembre de 2016 ( ROJ: SAP Z 1442/2016); Pontevedra, Sección 6 ª de 27 de octubre ......
  • SAP Málaga 1/2017, 9 de Enero de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 9 Enero 2017
    ...Sección 12ª, de 25 de octubre de 2016 ( ROJ: SAP M 12569/2016 Nº Sentencia: 399/2016); Lleida, Sección 2ª, de 28 de abril de 2016 (ROJ: SAP L 390/2016 Nº Sentencia: 208/2016), Zaragoza, Sección 5, del 2 de septiembre de 2016 ( ROJ: SAP Z 1442/2016); Pontevedra, Sección 6 ª de 27 de octubre ......
  • SAP Barcelona 181/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...obligación de informar a los actores de la verdadera naturaleza y riesgos del producto que estaban contratando ". Con la SAP Lleida, Sección 2ª, de 28 de abril de 2016 : " los dos ejemplos teóricos de rentabilidad que constan en el tríptico se ref‌ieren únicamente a eso, la rentabilidad, mo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR