SAP Málaga 199/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2016:600
Número de Recurso914/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 199

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 914/13

JUICIO Nº 2659/09

En la ciudad de Málaga, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2659/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Eulalia Durán Freire, en nombre y representación de DOÑA María Esther y DON Candido .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda formulada por

D. Fidel frente a D. Candido y Dª María Esther debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 17/7/09, objeto de la litis, condenando a los demandados a devolver a la actora el importe doblado de la suma entrega a cuenta (20.000 euros), esto es, 40.000 euros, con más los intereses legales procedentes, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de abril de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Torremolinos, se alzan los apelantes DOÑA María Esther y DON Candido, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración de la actividad probatoria, en una triple vertiente: a) error al valorar el contenido de los pactos del contrato de arras o señal: "libre de cargas" o " libre de cargas y gravámenes"; b) error al valorar la información aportada por el Registro de la Propiedad; y c) error al valorar la cláusula penal.

  2. - Error en la aplicación de la norma: a) fecha del ejercicio de la acción resolutoria; b) inexistencia de incumplimiento por la parte vendedora; c) falta de incumplimiento intencional; y d) falta de concurrencia de una situación de frustración del contrato.

  3. - Error en la aplicación de la norma: artículo 1454 del C. Civil

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Conviene recordar que en la demanda rectora de este pleito se ejercitaba por DON Fidel acción de resolución por incumplimiento del contrato privado de fecha 17 de julio de 2009, en base a dos causas: a) que los vendedores no cumplieron con sus obligación de haber entregado la vivienda libre de cargas y gravámenes registrales; y b) que no dejaron en la vivienda los muebles de la misma.

Se hace necesario precisar que es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo ( SSTS 9-XII-2004 o 13-V-2004) la que afirma que el artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión " voluntad deliberadamenterebelde ", que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venía exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente, así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice: "aunque es verdad...

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