SAP Málaga 242/2016, 16 de Mayo de 2016

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2016:634
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2016
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 242

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 113/14

JUICIO Nº 572/12

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 572/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Guillermo Leal Arangoncillo, en nombre y representación de DON Carlos Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de junio de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Carlos Antonio contra don Pablo Jesús .

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Pablo Jesús contra don Carlos Antonio .

Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de mayo de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Marbella, se alza el apelante DON Carlos Antonio alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración de la prueba, en los siguientes aspectos:

    a).- En cuanto a las verdaderas intenciones del demandado Sr. Pablo Jesús : Y discrepa de la argumentación de la sentencia puesto que entiende que mal se puede conciliar la mera intención de " aclarar diversos asuntos" de la Comunidad- a la que se refiere la sentencia-, con la interposición de una denuncia penal imputando graves delitos; teniendo en cuenta además que, el tema que subyace no sería una cuestión estrictamente comunitaria, sino referida a la problemática de una plaza de garaje "privativa".

    b).- En cuanto a la innecesariedad de tan graves acusaciones;

    c).- en cuanto al pretendido enfrentamiento entre ambas partes;

    d).- En cuanto a la ausencia de prueba de las acusaciones vertidas contra el recurrente;

    e).- En cuanto a la declaración del propio demandado Sr. Pablo Jesús ;

    f).- En cuanto al contenido del correo electrónico aportado como documento nº 8 de la demanda;

    g).- En cuanto a la difusión del correo y las acusaciones.

  2. - Error en la consideración o calificación jurídica de los hechos (infracción de la LO 1/1982 y la jurisprudencia que la interpreta).

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Don Carlos Antonio, Administrador de la Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial DIRECCION000, formuló demanda de tutela judicial civil del derecho al honor, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y artículo 18, apartado uno, de la Constitución Española, contra Don Pablo Jesús, interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de intromisión ilegítima por parte del demandado al honor del actor y se condenase al demandado a abonar una indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración de los derechos personales del demandante en cuantía de 3.000 euros o en la cantidad que prudencialmente estableciera el Juzgador, así como que se condenase al demandado en cesar en su conducta atentatoria contra su honor, y a la difusión íntegra de la sentencia eventualmente condenatoria que recaiga en este litigio a todos los vecinos integrantes de la C. P. Residencial DIRECCION000 o, en su defecto, en el caso de que el demandado no accediera a ello, se le autorice subsidiariamente, como Secretario-Administrador de dicha Comunidad, a adjuntarla en el Orden del Día en la convocatoria de la próxima Junta General de Propietarios y a dar lectura de la misma en dicha asamblea.

Así, como punto de partida es de recordar que el honor, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 180/1999 y 112/2.000 (cuya doctrina en la interpretación de los referidos artículos de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo Texto), constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto qué debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. En todo caso el derecho ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. No es, sin embargo, un derecho absoluto, sino limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente.

La doctrina general contenida en la STS de fecha 4 de junio de 2009 relativa al conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de expresión e información, ha permanecido inalterable en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, de la que puede ser exponente la sentencia de 12 de diciembre de 2013 en la que se establece que la libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, y que, por su parte, el artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la misma, protegiendo frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella. Tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional, considerando que éste forma parte del marco externo de transcendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental. Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 referido sólo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo una especial relieve aquellas infamias que ponen en duda o menosprecian su probidad o su ética en el desempeño de la actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido. El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información, dicha limitación tiene lugar cuando se produce un conflicto entre...

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