SAP Málaga 262/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2016:661
Número de Recurso814/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 814/2013.

SENTENCIA NÚM. 262

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez .

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 26 de mayo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad por accidente, seguidos a instancia de Doña Carina contra la mercantil "Canary Island Karting Club S.L." y contra la aseguradora "Mapfre S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. del Moral Chaneta en nombre y representación de Dª. Carina, absuelvo a Canary Island Karting Club, S.L., y a Mapfre, S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, estimase íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a las demandadas. Alegó como motivo del recurso error del juzgador en la valoración de las pruebas practicadas indicando que los Hechos Probados que contiene la fundamentación de la sentencia suponen que la actora (menor de edad) y sus hermanos accedieron a las instalaciones de "Canary lsland Karting Club", entidad de carácter lucrativo que se dedica al alquiler de vehículos Karts, previa la compra del correspondiente boleto, sin que por parte de dicha entidad (propietaria de las instalaciones y de los Karts) se opusiera resistencia alguna a que por parte de los menores se adquirieran dichos boletos; que eligieron los vehículos más grandes a indicación de Eusebio (menor de edad), sin que por parte de los responsables de la entidad se pusiera objeción alguna a dicha elección; que la actora al iniciar el recorrido por causas desconocidas perdió el control de su vehículo - llegaba a los pedales con dificultad - deteniéndose contra las barreras de los neumáticos sin mayor contratiempo (es decir, sin sufrir lesiones), momento en el que se levantó, bajó y fue arrollada por otro vehículo que circulaba inmediatamente detrás. Luego la actora, se encontraba de pie junto a las barreras de neumáticos es decir fuera de la pista, sin lesión alguna, cuando fue arrollada por otro vehículo que fue el que le causó las lesiones. Sin duda ese otro vehículo que golpeó a la actora y la volteó, cayendo ésta sobre los neumáticos, era también propiedad de "Canary lsland Karting Club", y de ahí su inequívoca responsabilidad en las lesiones que sufrió la actora. Como es de ver, el juzgador de instancia, se limita a analizar únicamente la conducta de la menor y a reprocharle que se bajara del vehículo una vez que colisionó, sin relevancia alguna, contra los neumáticos existentes, sin que se analice ni mínimamente, la conducta del vehículo que la arrolló cuando se encontraba de pie fuera de la pista. Alega la apelante como segundo motivo del recurso error del juzgador en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Se apoya en la fundamentación de una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída en un caso similar de la que dice que resulta clara la errónea interpretación que realiza el juzgador en la sentencia apelada. Y, por último rebate todos los argumentos que en la sentencia motivan la desestimación de la demanda: el hecho de que la actora fuera menor de edad el día que sufrió el accidente en las instalaciones del "Canary lsland Kartin Club" de Mijas es, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, totalmente relevante, en cuanto a la responsabilidad de las demandadas, y ello aunque la misma acudiera acompañada de sus hermanos y sus padres se encontraran en las inmediaciones del circuito. Los responsables del circuito debieron impedir el acceso de la menor a dicho circuito, y remitirla a un circuito anexo más pequeño y menos sinuoso, más acorde con su edad, ya que su propia edad manifestaba su falta de pericia en la conducción de estos vehículos potencialmente peligrosos, y dicha peligrosidad necesariamente tenían que conocerla los responsables de las instalaciones y no así sus padres y hermanos. No puede por tanto admitirse que se trate de un supuesto de culpa exclusiva de la menor, se trata de un supuesto de responsabilidad por riesgo del que debe de responder quién lo ha creado y se ha beneficiado económicamente. También que consta acreditado que la actora escogió, asesorada por su hermano Eusebio (también menor de edad cuando ocurrieron los hechos), el vehículo kart más grande, sin que persona alguna responsable de las instalaciones asesorara a la menor para que escogiera un kart más pequeño (apenas llegaba a los pedales declaró la actora). También la pérdida del control del vehículo por evitar colisionar con el vehículo que le precedía fue puesta de manifiesto por la actora, que se salió de la pista colisionando con los neumáticos, siendo entonces, cuando se encontraba fuera de la pista, arrollada por otro vehículo que le causó las lesiones por las que reclama en el presente procedimiento. Y no resulta creíble la versión dada por el responsable del circuito en su interrogatorio, cuando manifestó que la actora se bajó del vehículo cuando éste estaba en mitad de la pista, siendo entonces atropellada por otro vehículo; y no es creíble porque ese mismo responsable manifestó que la anchura de la pista del circuito es de unos nueve metros, por lo que si se encontraba en el centro de la pista, se encontraba también a una distancia de al menos cuatro metros y medio de los neumáticos donde cayó tras ser atropellada, lo que hubiera supuesto sin duda unas lesiones mucho más graves que las padecidas por la actora, al "volar" cuatro metros tras ser arrollada y caer sobre los neumáticos. Resulta por tanto incuestionable que la actora, tras impactar con los neumáticos, sin que ello tuviera relevancia alguna para su persona, fue arrollada por otro kart propiedad de la empresa demandada, que la volteó sobre los neumáticos y le causó las lesiones por las que ahora reclama. En consecuencia la demanda debe de ser estimada en su integridad ya que, en definitiva, las lesiones de la actora se debieron evitar impidiendo que la misma accediera a las instalaciones del circuito, y además porque las mismas fueron causadas por otro kart cuando la actora se encontraba de pie junto a los neumáticos, fuera de la pista.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la mercantil "Canary Island Karting Club S.L.", como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con desestimación del recurso en todos sus extremos y condena en costas, añadiendo que no es cierto el error del juzgador en la valoración de las pruebas practicadas que se alega de contrario que la apelante sustenta en que el Juez analiza únicamente la conducta de la menor, sin...

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