SAP Salamanca 207/2016, 25 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2016
Fecha25 Abril 2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2014 0000714

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2015

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2014

Recurrente: Sara

Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO

Abogado: JUAN DE LIS GARCIA

Recurrido: María Angeles, Evaristo, Florencio

Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ, MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ, MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ

Abogado: LUCIANO MURIEL ALONSO, LUCIANO MURIEL ALONSO, LUCIANO MURIEL ALONSO

SENTENCIA NÚMERO: 207/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de abril de dos mil dieseis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 68/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 497/2015; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Sara representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Juan de Lis García y como demandada-apelada DOÑA María Angeles, DON Evaristo Y DON Florencio, representados por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Luciano Muriel Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 3 de junio de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el procurador D. Ángel Martín Santiago en nombre y representación de Doña Sara, frente a Doña María Angeles, D. Evaristo y D. Florencio, representados por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien solicitó la práctica de prueba, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte nueva sentencia en la que revocando la sentencia de instancia, dicte otra en la que se estimen las demandas, estimando la extinción de la pensión de alimentos entre parientes de la que es beneficiaria la alimentista Dª María Angeles, así como el cese de la obligación de pagar la pensión de alimentos entre parientes por parte de la alimentante Doña Sara, con expresa condena en costas a los demandados.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia que confirme la de Instancia, imponiendo las cosas del presente recurso a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de abril de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandante, Sara, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 3 de junio de 2015, la cual, desestima la demanda formulada por la misma contra los demandados María Angeles, Evaristo y Florencio, absolviendo a éstos últimos de las pretensiones contenidas en la demanda, declarando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y se interesa en esta segunda instancia por la mencionada demandante la revocación de la citada sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda, estimando la extinción de la pensión de alimentos entre parientes de la que es beneficiaria la alimentista (la demandada María Angeles ), así como el cese de la obligación de pagar la pensión de alimentos entre parientes por parte de la alimentante Sara

, con expresa condena en costas a los demandados; fundamentando tal pretensión, en resumen, en el error en la valoración de las pruebas en que considera que se ha incurrido por la sentencia de instancia, al no haber considerado el contrato de 8-4-1995 que vincula a las partes como contrato vitalicio de los arts. 1791 y siguientes del CC y no como contrato de alimentos entre parientes del art. 142 y siguientes del mismo CC, de modo y manera que habrán de entrar en juego los efectos positivos de la cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC, y debe venir declarada la extinción del contrato por haber venido probado suficientemente, de un lado, que ha venido a mejor fortuna la alimentista María Angeles y de otro, que ha empeorado la de la alimentante Sara, etc.

SEGUNDO

En razón de las profusas alegaciones de la recurrente tendentes, en primer lugar, a poner de relieve el eventual error en que habría incurrido la juzgadora a quo al no considerar, indebidamente, la naturaleza del contrato firmado el 8-4-1995, entre otros, por la demandante y los demandados (del que derivaría la obligación de pago de la pensión alimenticia, cuya extinción se reclama en la desestimada demanda) como propia de un pacto de pensión de alimentos entre parientes, ex art. 142 y siguientes del CC, conviene verificar una serie de precisiones previas al efecto, antes de dar respuesta a las mismas.

Así, respecto al contratovitalicio, también de nominado de alimentos, ya regulado en los vigentes arts. 1791 a 1797 CC, la jurisprudencia vino declarando que se trata de una relación por mor de la cual, una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida; figura contractual que hasta hace unos años era atípica, aunque admitida al amparo del principio de libertad contractual o de autonomía de la voluntad privada, pudiendo las partes pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, y no tratándose de una modalidad de la renta vitalicia regulada en los arts. 1802 a 1808 del CC, sino de un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público, - art. 1255 del CC - y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones... ( SSTS de 28 de mayo de 1965, 12 de noviembre de 1973, 1 de julio de 1982, 9 de julio de 2002 y 1 de julio de 2003, entre otras).

Y destacándose su carácter aleatorio, que se basa en la suerte, pues cada una de las partes asume el riesgo de pérdida o ganancia que le suponga el cumplimiento del mismo; y, además, como sostiene la STS de 27 de noviembre de 2001, que las obligaciones que asume cada una de las partes con respecto a las otras son personalísimas, al estar impuestas "intuitu personae", no siendo sustituibles por cualquier otra persona; por tanto, sólo a las partes contratantes obligan.

Atipicidad que desaparece, alcanzando sustantividad propia, merced a la introducción de aquellos preceptos en el CC por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.

De la Exposición de Motivos de esta Ley se extrae que se configura el contrato de alimentos como un instrumento al servicio de la protección de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, entre las que expresamente menciona a los ancianos, pero no queda limitado el ámbito subjetivo de aplicación de este contrato a estos colectivos, si se pondera que dado que su régimen jurídico se incorpora al CC sin hacer mención alguna al perfil de los sujetos que pueden intervenir en él, es admisible que cualquier persona pueda llevar a cabo este contrato para alcanzar los intereses que con el mismo se trata de cubrir.

Y a pesar de que el legislador lo incluye entre los mecanismos arbitrados para proteger la esfera patrimonial de estas personas, destaca su importante vertiente personal y moral y su configuración como una medida dirigida a paliar necesidades de todo tipo de los sujetos -materiales o patrimoniales, pero también personales-.

Dicho esto, según la dicción literal del citado art. 1791, una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos, siendo la extensión y calidad de la prestación de alimentos las que resulten del contrato, no dependiendo de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado, ni las del caudal de quien lo recibe (art. 1793). Y, los cuidados previstos en la norma pueden tener contenido variado al amparo de la libertad de contratación, pero existe un mínimo lógico, el que marca el perfil del alimentista, estando, sin duda, ante un contrato asistencial, si bien la asistencia debe ser personalizada en el sentido de que dependerá de las necesidades del alimentista en cada momento, de ahí que dicha norma al referirse a los criterios para fijar la extensión y calidad de la prestación de alimentos señale que no dependerá de las necesidades del obligado a prestarlos pero silencie lo relativo a las necesidades de quien recibe dicha prestación, porque las necesidades del alimentista son importantes y, no necesariamente, dependen del...

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