SAP Tarragona 196/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteJAVIER RUIZ PEREZ
ECLIES:APT:2016:574
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución196/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación de delitos leves 7/2016

Juicio por Delitos Leves 362/2015

Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus

S E N T E N C I A nº 196/2016

Tribunal Unipersonal,

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. Javier Ruiz Pérez

En Tarragona, a 6 de mayo de 2016

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2016 por la Letrada Sra. Bargalló Llop, en nombre de Milagrosa, contra la Sentencia 271/2015, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en su Juicio por Delitos Leves 362/2015, seguido por delito leve de amenazas, en el que fue denunciante Alejandra y denunciada Milagrosa, con intervención del Ministerio Fiscal, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

De las pruebas practicadas en el juicio, y valoradas conforme a los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta acreditado:

Primero.- El día 17 de octubre de 2015, Alejandra, interesada por el paradero de Josefa, escribió un mensaje de texto (whatsapp) a la denunciada, Milagrosa, preguntándole sobre este particular.

Segundo.- En contestación al mismo, la denunciada envió, por el mismo medio, una pluralidad de mensajes de audio con los siguientes contenidos "Te voy a matar, hija de puta, te voy a arrancar la cabeza, hija de la gran puta" "A ti te voy a llevar con la cabeza en la mano, hija de perra" "Te voy a matar hija de puta, te voy a sacar las tripas por la boca, hija de puta, te voy a matar"

SEGUNDO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Milagrosa como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a una pena de multa de 2 MESES DE DURACIÓN con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, que habrá de satisfacer personalmente, en metálico y mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, quedando sujeto, si no fuera satisfecha, y previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Asimismo se Milagrosa a pagar las costas generadas por este procedimiento.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia la Letrada Sra. Bargalló Llop, en nombre y representación de Milagrosa, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el día 1 de febrero de 2016, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto e interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2016 por la Letrada Sra. Bargalló Llop, en nombre de Milagrosa, contra la Sentencia 271/2015, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en su Juicio por Delitos Leves 362/2015, seguido por delito leve de amenazas, que condenó a la recurrente al pago de multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios.

El recurso se articula en dos alegaciones. En primer lugar, entiende que debió dictarse una Sentencia absolutoria para la recurrente, ya que no ha quedado acreditado que mandara los audios que refiere la denunciante. La apelante señala que es cierto que la denunciada reconoció haber mandado unos audios de whatsapp a la denunciante, pero en ningún caso reconoce expresamente el contenido de los mismos, añadiendo que en ningún caso por parte del Juez de instancia se comprueba el teléfono desde el que son remitidos los audios y si dicho número corresponde a la denunciada, no habiéndosele formulado la pregunta de cuál es su número de teléfono desde el que realizó las llamadas. En segundo lugar, de modo subsidiario y para el caso en que se entendieran acreditadas las amenazas, entiende la apelante que debería haber lugar a una exención de responsabilidad, ya que la situación en que la denunciada habría enviado los audios era de desesperación absoluta, porque su hija había desaparecido y llevaba cuatro días sin saber de ella, y además había recibido la información de que la denunciante tenía conocimiento del paradero de la hija, por lo que la negativa de la denunciante a acudir a los Mossos d'Esquadra la conmocionó totalmente, unido ello a la medicación que tomaba para aguantar la situación, le llevó a no poder controlar sus actos, no siendo consciente de si lo que hacía estaba bien o mal, por lo que el recurso entiende que debería ser de aplicación la eximente del artículo 20.1 del Código Penal .

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo

, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la...

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