SAP Barcelona 28/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2016:5250
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución28/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Procedimiento Tribunal del Jurado nº51 /2015

Causa nº 1 de 2.014

Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar (Barcelona)

MAGISTRADO-PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig.

S E N T E N C I A Nº 28/2016

En la Ciudad de Barcelona, a 15 de Junio de 2.016.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Presidente del Tribunal del Jurado, constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ejercitando la acusación pública el Minsiterio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Isabel Díaz-Raixa, la acusación popular del Ayuntamiento de Calella, la letrada Dª Marta Lluís Dixon, y la Letrada Dª Carmen Ferrando Agulló la defensa del acusado D. Juan Enrique , con DNI nº NUM000 , nacido en fecha NUM001 de 1967 en Barcelona, hijo de David y Berta , con último domicilio en CALLE000 , NUM002 , NUM003 , de Calella (Barcelona), en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 6 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar , prorrogada por dos años más por auto de 14 de enero de 2016 dictado por este Presidente del Tribunal del Jurado ,de solvència ignorada, estando el acusado representado por la procuradora Dª María José Blanchar García, ha dictado la presente resolución.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar (Barcelona) se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 6,7,8,9,10,13,14 de Junio de 2018, y habiéndose leído el veredicto del Jurado en fecha 15 de junio de 2016, con el resultado obrante en las actas extendidas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales , añadiendo la agravante de parentesco del art. 23 CP y calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1ª del Código penal y de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código penal , es autor el acusado Juan Enrique , concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código penal . Y solicitó para el mismo las penas de 20 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, y 3 años de prisión con accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, y costas y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Mario en 120.000 euros y a Vicente en 30.000 euros

La acusación popular elevó a definitives sus conclusions provisionales y calificó los hechos como constitutives de un delito de asesinato del articulo 139.1 CP y de un delito de maltrato habitual del articulo 173.2 del Código Penal , es auto el acusado Juan Enrique , concurre la agravante de parentesco del art. 23 CP y pidió para el acusado por el delito de asesinato las penes de 20 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de maltrato habitual, las penes de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena ew inhabilitación especial para la tenencia y porte de armes durante 5 años, y costes incluidas las de la acusación popular.

TERCERO.- Por su parte la defensa del acusado, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la libre absolución del acusado.

CUARTO.- El Jurado se ha opuesto a la, en su caso, suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, y al indulto particular del acusado.

H E C H O S

P R O B A D O S

Son hechos probados, y así se declara, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

Primero."En hora no determinada, però aproximadamente entre las 21 horas del día 31 de enero y las 11.39 horas del 1 de febrero de 2014, el acusado Juan Enrique se encontraba en el bar denominado "La Tapa", sito en el pasaje Mercé Rodoreda nº 2 de la localidad de Calella (Barcelona) junto únicamente con su compañera sentimental María Inés , con quien convivia y regentava dicho bar". .

Segundo. "Que movido por la clara intención de acabar con la vida de María Inés o en todo caso siendo plenamente consciente del riesgo que su actuación suponía para la vida de la misma, así como de las altes probabilidades de causarle la muerte, la golpeó y estranguló causándole irremediablemente su muerte por insuficiència respiratòria aguda".

Tercero.- "Que en los hechos anteriorment narrados, el acusado Juan Enrique se facilito su acción mortal asegurándose que la víctima María Inés no podria oponer defensa eficaç alguna debido a lo inesperado del ataque mortal y a su estado de embriaguez (etanol:2,80 g/l unido al consumo en dosis terapéuticas de clometiazol de propiedades sedantes)".

Cuarto.- "El acusado Juan Enrique a la fecha de los hechos mantenia relación sentimental sin descendència con María Inés conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 de Calella (Barcelona)."

Quinto.- "Dicha relación sentimental estuvo marcada por habituales insultos, desprecios, amenazas y agresiones físicas del acusado Juan Enrique hacia María Inés ".

NUM003 .- "Todo ello motivó que en ocasiones tuvieran lugar diverses diligencias policiales contra Juan Enrique por hechos de fecha 14.4.2013, 28.9.2013, en que la pròpia María Inés presentó denuncia contra aquél por amenazas, y de 8.10.2013."

Séptimo.- "Se acordo una Orden de protección en la persona de María Inés por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar frente a Juan Enrique , por los hechos del 28.9.2013, que estuvo vigente desde el 29.9.2013 al 28.10.2013".

Octavo.- "El acusado ha sido condenado en sentencia firme de fecha 21.5.2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar por amenazas a María Inés ".

Noveno.- "El día 31 de enero tuvo lugar una discusión entre el acusado Juan Enrique y María Inés en su domicilio sobre las 8,30 horas de la tarde".

Décimo.-" María Inés no estaba casada en el momento de los hechos ni tenia descendència alguna, sobreviviéndole solo su padre Sixto , su primo Mario , así como su hermanastro Vicente , sin que el primero reclame indemnización alguna por los hechos, reclamando indemnización por los hechos el tercero, mientras que el segundo dijo en el juicio que "quería justícia, no necessita nada más"".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA EXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO.

El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al acusado. En aplicación de dicho precepto, se procederá a valorar la prueba aludida por el Jurado en la motivación de su veredicto con el único objeto de determinar si ésta es suficiente para integrar prueba de cargo bastante para enervar dicho principio constitucional.

Así respecto del hecho probado primero, argumenta el Jurado que considera probada por unanimidad la presencia de Juan Enrique en el bar "La Tapa" sito en el Pasaje Marcé Rodoreda nº 2 de Calella, junto únicamente con su compañera sentimental María Inés , con quien convivía y regentaba dicho bar, entre las 21 horas del 31 de enero de 2014 y las 11,39 horas del día 1 de febrero de 2014 en base "a la propia declaración del acusado durante su interrogatorio en el acto del juicio oral, según la cual el día 31 de enero, después de hacre el vermouth en el bar, María Inés se fue a descansar ( en su domicilio) y él se quedó en el bar. El acusado regresó al domicilio sobre las 19,30 horas y la encontró dormida. Ella había consumido alcohol y discutieron. Abandonaron el domicilio los dos juntos, ella se fue hacia el bar y él hacio otro sitio. Al cabo del rato, ella lo llamó porque había saltado la alarma del bar y el acusado acudió. Se habían presentado los mossos d'esquadra. Cerraron el bar, se fueron a pasear a la perra y luego regresaron al local. Finalmente decidireon que pasarían ahí la noche porque tenían que recoger papeles. El propio acusado explica que nadie pudo haber entrado en el bar durante la noche porque se habrían dado cuenta....En el mismo sentido se hace referencia al informe técnico de la compañía de teléfonos que sitúa los móviles de ambos en la triangulación de los repetidores que corresponden a la zona del bar. Prueba testifical del mosso d'esquadra, con Tip NUM004 . Por último la prueba testifical de Constantino , quien indica que aquella noche el acusado no durmió en casa. Testificó que esa noche no los escuchó regresar ni los volvió a ver.

Respecto del Hecho probado segundo, el Jurado considera probada por unanimidad la clara intención del acusado Juan Enrique , de acabar con la vida de María Inés o en todo caso que era plenamente consciente del riesgo que su actuación suponía para la vida de la misma, así como de las altas probabilidades de causarle la muerte, sí como que la golpeó y estranguló, ejerciendo una presión sostenida en el cuello causándole irremediablemente su muerte por insuficiencia respiratoria aguda, en base a "1) la pericial médica de autopsia, la pericial de análisis toxicológicos y las periciales técnica de inspección ocular y biológica. Así, el Dr. Marcial declaró que el cadáver presentaba un cuadro de hematomas recientes, en cara, cráneo y cuello, y otros de carácter antiguo por el resto del cuerpo. Estas lesiones presentan diferente coloración y eso es indicativo de que se produjeron en diferentes momentos del tiempo. El Dr. Marcial indica que todas esas...

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