SAP Murcia 102/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
ECLIES:APMU:2016:1581
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

- Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

sss

N.I.G. 30016 42 1 2015 0003216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: INCAPACITACION 0000403 /2015

Recurrente: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Luis María

Procurador: JUANA PEREZ MARTINEZ

Abogado: MIGUEL FERMIN CASTAÑEDA CASANOVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 100/2016

JUICIO VERBAL Nº 402/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTÉ SANCHO

ILTMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE

Magistrados

SENTENCIA NUM. 102

En la ciudad de Cartagena, a 3 de mayo de 2016.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, los Autos de Incapacitación num. 402/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena, a los que ha correspondido el Rollo 100/2016, en los que aparece como parte apelante el Ministerio Fiscal y como parte apelada D. Luis María, representado por la Procuradora Sra. Pérez Martínez y asistido del Letrado Sr. Castañeda, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Cartagena por la que se desestimaba la demanda de incapacidad presentada por el Ministerio Fiscal contra D. Luis María, y todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandada y apelada para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, lo que hizo la representación del Sr. Luis María para oponerse al recurso formulado de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, por Auto de 7 de abril de 2016 se acordó no admitir la prueba documental propuesta por el Ministerio Público, y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna El Ministerio Fiscal la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de incapacitación por el mismo formulada respecto de D. Luis María, solicitando su revocación, alegando la parte apelante que la prueba practicada, en particular, la pericial del médico forense y la documental obrante en autos, acreditan que el demandado padece un trastorno depresivo y trastorno querulante con ideación o delirio de perjuicio, precisando de una adecuada supervisión para interponer demanda, querellas, denuncias y demás escritos y reclamaciones ante la administración de justicia, por todo lo cual, solicitaba el sometimiento del demandado a la curatela de la "Fundación Murciana para la Tutela y Defensa Judicial de Adultos". En este sentido, se alegaba que la sentencia apelada ha ignorado o no ha valorado suficientemente la pericial del médico forense obrante en autos, como tampoco la incesante actividad judicial que resulta de la documentación obrante en autos, o el propio interrogatorio del demandado, quien manifestó que tenía en mente un par de denuncias más.

El apelado se opuso al recurso alegando que de la prueba practicada no puede entenderse acreditada la existencia de enfermedad o patología mental que justifique la incapacidad solicitada, aludiendo a la declaración del Dr. Emilio, Jacobo o Dña. Modesta . En cuanto a la declaración prestada por el Médico Forense D. Romualdo, que el mismo es capaz de desvirtuar diagnósticos anteriores emitiendo un informe express in voce en un breve espacio de tiempo y de forma aleatoria. Por último, que de la documentación remitida por el I.M.A.S., no resulta enfermedad mental de ningún tipo.

SEGUNDO

Dada la cuestión sometida a la consideración del Tribunal, hemos de establecer inicialmente que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009, que interpretando la legislación nacional y la Convención de Nueva York de 2006, recoge las reglas interpretativas de la legislación vigente en materia de incapacitación,..." Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona. Hay que leer por tanto conjuntamente la CE y la Convención, para que se cumplan las finalidades de los artículos 10, 14 y 49 CE, por lo que:

  1. La proclamación de la persona como valor fundamental del ordenamiento jurídico constitucional obliga al Estado a proteger a determinadas personas por su situación de salud psíquica, de modo que el artículo 49 CE EDL, obliga a los poderes públicos a llevar a cabo políticas de integración y protección. En este sentido ha sido siempre entendida la incapacitación, como pone de relieve, entre otras la sentencia de esta Sala de 16 septiembre 1999 que declaró que "implicando la incapacitación la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección del presunto incapaz, como trasunto del principio de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial" (Asimismo STS de 14 julio 2004 ).

  2. No es argumento para considerar esta institución como contraria a los principios establecidos en la Convención el que la incapacitación pueda constituir una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, al tratar de forma distinta a los que tienen capacidad para regir su personas y bienes y aquellas otras personas que por sus condiciones no pueden gobernarse por sí mismas. La razón se encuentra en que el término de comparación es diferente: al enfermo psíquico al que se refiere el caso concreto se le proporciona un sistema de protección, no de exclusión. Esto está de acuerdo con el principio de tutela de la persona, tal como impone, por otra parte, el artículo 49 CE . Por tanto, en principio, el Código civil no sería contrario a los valores de la Convención porque la adopción de medidas específicas para este grupo de personas está justificado, dada la necesidad de protección de la persona por su falta de entendimiento y voluntad.

  3. La insuficiencia mental para justificar un estatuto particular de incapacidad o capacidad limitada y por lo tanto para derogar el principio de igualdad formal ( artículo 14 CE ), tiene que representar un estado patológico, que debe ser detectado a través de una compleja valoración de las condiciones personales del sujeto, siempre en relación con el exclusivo interés de la persona. Esta sigue teniendo la cualidad de tal y, por tanto, sigue teniendo capacidad jurídica y sólo por medio de una sentencia puede ser privada de la capacidad de obrar en la medida que sea necesario para su protección"."..."Otra cosa distinta es si el sistema de protección debe ser o no rígido, en el sentido de que no debe ser estándar, sino que se debe adaptar a las conveniencias y necesidades de protección de la persona afectada y además, constituir una situación revisable, según la evolución de la causa que ha dado lugar a tomar la medida de protección."..."La reforma del Código de acuerdo con la ley 13/1983, de 24 octubre, introdujo un sistema proteccionista, pasando del concepto tradicional capacidad/incapacidad a una situación adaptable a las necesidades de protección del destinatario de la medida. Desde entonces se viene sosteniendo por la jurisprudencia y la doctrina que la incapacitación sólo es un sistema de protección frente a limitaciones existenciales del individuo y que nunca podrá discutirse la cualidad de persona del sometido a dicho sistema de protección."...De este modo, sólo esta interpretación hace adecuada la regulación actual con la Convención, por lo que el sistema de protección establecido en el Código civil sigue vigente, aunque con la lectura que se propone:

  1. Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. Esta es la única posible interpretación del artículo 200 CC y del artículo 760.1 LEC .

  2. La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias."..."Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada".

En cuanto a las causas de incapacitación la misma sentencia enseña que "Las causas de incapacidad están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría, en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la...

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