SAP Murcia 362/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2016:1631
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución362/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00362/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: N85850

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0375017

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2015

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Salome

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Damaso

Procurador/a: D/Dª MARIA LOPEZ GUISURAGA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justici

  1. Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento Abreviado: Rollo nº 45/2015

Juzgado de Instrucción nº5 de Murcia

Procedimiento Abreviado nº 90/15

Ilmos/as. Sres/as:

Don José Luis García Fernández

Presidente Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados/as

SENTENCIA Nº 362/2016

En la Ciudad de Murcia, a seis de junio de dos mil dieciséis.

Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delito de abuso sexual a menor de trece años del artículo 183.1 del Código Penal, siendo Ponente la Ilma. Dña. Ana María Martínez Blázquez que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María A. Mosquera Flores.

Ha sido acusado: D. Damaso, nacido el día NUM000 -1976 en Murcia, hijo de Geronimo y Amalia

, con DNI nº NUM001, con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM002 . NUM003 de El Palmar (Murcia), en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María López Guisuraga y asistido por el Letrado D. José Manuel Hernández Benavente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

SEGUNDO

La presente causa se incoo en virtud de denuncia interpuesta por la madre de la menor ante la Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 del Código Penal, solicitando para el acusado la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 25 metros o a comunicarse con ella por cualquier procedimiento por tiempo de cinco años y costas, y que indemnice a Elvira en la cantidad de 3.000 euros con los intereses legales.

Por el Juzgado de Instrucción se abrió juicio oral por el delito de abuso sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 del Código Penal, habiendo devenido firme tal resolución.

La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su cliente.

TERCERO

Formuladas acusación y defensa, fue señalada vista oral para el día 1 de junio de 2016, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en el acta. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones, pero añadió alternativas con carácter subsidiario a la petición de libre absolución, en concreto, que se aplique la eximente completa o incompleta de intoxicación, o en su caso, como circunstancia atenuante.

A continuación, el Ministerio Fiscal y la defensa informaron.

CUARTO

Cuestiones previas.

Al inicio del juicio, la defensa interesó su suspensión, por cuanto no había tenido tiempo material para realizar informe pericial sobre el informe elaborado por el Proyecto Luz, que obra en la causa, toda vez que las grabaciones de las entrevistas de la menor se habían puesto a disposición hace unos días.

En el presente caso, previa deliberación, la Sala resolvió oralmente no haber lugar a suspender la celebración de la vista, por entender que: por un lado, no concurría causa que justificara la no presentación del informe en el día de la fecha, pues consta en las actuaciones que las grabaciones se pusieron a su disposición el pasado 24 de mayo de 2016, esto es, con suficiente antelación para poder realizar el contra informe pretendido; y por otro, por las repercusiones psicológicas que podría conllevar sobre la menor de edad la suspensión de la vista y nuevo señalamiento, cuando la misma había comparecido en el día de la fecha para ser oída.

La defensa hizo la oportuna protesta. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara:

La madre de la menor, Salome, entabló una relación de amistad con Mariana y su pareja sentimental, Damaso, nacido el NUM004 de 1976, con antecedentes penales.

Por esa relación de amistad, distintos días, la madre de la menor llamada Elvira, niña de 10 años de edad en el momento de los hechos, la dejaba irse a dormir al domicilio de Damaso y su pareja sentimental Mariana, junto con sus dos hijos menores.

En fecha no determinada pero a finales del mes de julio de 2014, la menor se fue a dormir al domicilio de Damaso y su pareja sentimental Mariana ; de madrugada, sobre las 3:00 horas, Damaso se dirigió a la habitación donde previamente se había acostado la niña, la despertó y le preguntó que si se iba con él al salón a ver la tele, y aquella le contestó que vale; cuando la menor procedía a incorporarse, Damaso comenzó a darle besos en las mejillas y labios aunque la menor intentaba quitar la cara y apretaba los labios, le tocó los dos pechos, le cogió su mano y la colocó en su órgano genital sin ropa e intentó bajarle las bragas, todo ello con intención libidinosa.

Damaso le preguntó a la menor Elvira "que si es que no le gustaba" y cuando ella le contestó que no, Damaso le dijo "lo siento pensaba que era otra cosa, no se lo digas a nadie que me matan".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por la víctima del hecho, por su madre como testigo, y de la prueba pericial y documental practicada e incorporada sin oposición alguna de las partes.

En el presente caso contamos con una prueba esencial e inequívoca, como es la declaración de la menor objeto del hecho delictivo que nos ocupa, Elvira . La menor tenía 10 años en el momento del hecho, ya que nació el NUM005 de 2003, teniendo en la actualidad 12 años. Tal edad facilitó al Tribunal la apreciación directa de la credibilidad de su testimonio, sin perjuicio del completo informe de credibilidad elaborado por psicólogas adscritas a la Consejería de Sanidad y Política Social (PROYECTO LUZ).

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, aún cuando fuera la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual(entre otras, STS 197/2005, de 15 de febrero, 375/2015 de 15 de junio, 679/2015 de 10 de noviembre, 685/2015 de 5 de noviembre STS 210/2014 de 14 marzo, y STC 187/2012, de 20 marzo, 788/2012 de 24 octubre, 469/2013 de 5 de junio, etcétera) siempre y cuando reúna determinados requisitos.

Así, el Tribunal Supremo ha establecido para apreciar la declaración de la víctima de un delito como prueba de cargo, tal como señala la ST de 19 de febrero de 2000, los siguientes requisitos:

"a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus circunstancias personales.

En este punto dos son los aspectos objetivos relevantes: sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales y enfermedades y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosas su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S de 11 de mayo de 1994).

  1. Verosimilitud del testimonio basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos.

    Esto supone: 1.- la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraría a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    2 .- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos como el ahora contemplado que no dejan huellas o vestigios materiales...

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