SAP Asturias 196/2016, 24 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 1 (civil)
Fecha24 Junio 2016
Número de resolución196/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00196/2016

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

JCG

N.I.G. 33012 41 1 2014 0100560

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2014

Recurrente: COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS BLOQUES NUM000 - NUM001 - NUM002

- NUM003 - NUM004 C/ DIRECCION000 -RIBADESELLA

Procurador: IGNACIO DIAZ TEJUCA

Abogado: ILDEFONSO BOTO LOBO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000

Procurador: ANA TARTIERE LORENZO

Abogado: PEDRO GONZALEZ COBAS GARCIA

SENTENCIA nº 196/16

RECURSO APELACION 92/16

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Oviedo, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 425 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 92 /2016, en los que aparece como parte apelante las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS BLOQUES NUM000 - NUM001

- NUM002 - NUM003 y NUM004 DE LA DIRECCION000 -RIBADESELLA, que actuaron a través de sus respectivos Presidentes Pablo Jesús, Cornelio, Ignacio, Rafael y Luis Enrique, representadas por el Procurador IGNACIO DIAZ TEJUCA, asistidas por el Abogado ILDEFONSO BOTO LOBO, y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, representada por la Procuradora ANA TARTIERE LORENZO, asistida por el Abogado PEDRO GONZALEZ COBAS GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onis dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Diaz Tejuca en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios Bloques NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 de la DIRECCION000 de Ribadesella y de sus Presidentes D. Pablo Jesús, D. Cornelio, D. Ignacio, D. Rafael y D. Luis Enrique, contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Diego Cepa, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación de las actoras, las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS, BLOQUES NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la DIRECCION000 de Ribadesella, la sentencia que rechaza su demanda planteada frente a la también COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, tras rechazar la caducidad de la acción ejercitada, pronunciamiento que llega a esta alzada firme, por consentido. Los argumentos para rechazar el primer pedimento de la demanda consistente en que se declare que los elementos de la red de saneamiento de los edificios de las Comunidades actoras, entre los que se encuentran las bombas absorbedoras (conforme dicen los estatutos), forman parte de los elementos comunes de la urbanización, son los siguientes: dichas bombas se construyeron mucho después de constituirse la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, la demandada, y lo fueron para exclusivo servicio de los edificios de las Comunidades actoras; el pago del mantenimiento de las mismas que asumió la demandada en algún momento lo fue como acto de buena vecindad y sin asumir la naturaleza común de dichos elementos, quien en actas de los años 2.011 y 2.012 rechazaron tal naturaleza, siendo consiguientemente privativas de los edificios donde se asientan las Comunidades actoras.

Motivo de su impugnación, en larga exposición, es el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil, concretamente el artículo 3 de la primera y el 396 del segundo.

SEGUNDO

Debe señalarse que en el hecho sexto de la demanda se sostiene que "desde el inicio, la Comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 se hizo cargo de las obligaciones que con arreglo a los estatutos y definiciones de elementos comunes descritos más arriba formaban la misma, manteniendo y reparando las bombas impulsoras (absorbedoras en los estatutos) de las aguas residuales", añadiendo en el párrafo siguiente: "dicho mantenimiento y reparaciones dejaron de efectuarse a partir de una avería en las bombas impulsoras de aguas residuales; se adjunta acta de la Junta General Ordinaria de dicha comunidad como documento número 7, donde en el punto nº 5 del orden del día se trata dicha problemática" (el documento número 7 es el acta de la Junta de propietarios del 13 de agosto de 2.011). Pues bien, en el primer motivo de la impugnación se altera el planteamiento realizado en la demanda y se afirma que el acuerdo quinto de aquel acta del año 2.011 se refiere exclusivamente a las Comunidades de Propietarios NUM005, NUM006

, NUM007 y NUM008 de la calle DIRECCION000 y no a las NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la misma calle. Esta alteración de uno de los hechos establecidos en la demanda no puede permitirse en el recurso de apelación, debiendo retornarse al criterio fijado por el escrito que da origen al procedimiento, es decir el acuerdo número 5 del 13 de agosto del año 2.011 a propósito de las bombas impulsoras se refería a las Comunidades de Propietarios demandantes en este procedimiento.

A partir de este hecho, debe señalarse que en parte la prueba trató de proyectarse sobre el momento de proyección y de ejecución de las bombas litigiosas, motivo por el cual se trajo como testigo perito al autor del proyecto y quien dirigió las obras, d. Millán, quien aseguró no haber sido quien las proyectó añadiendo que tampoco las diseñó pensando en otros edificios aún no construidos, y que lo único que en su proyecto...

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