SAP Asturias 290/2016, 7 de Julio de 2016

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2016:1990
Número de Recurso404/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00290/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 7ª

GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

CLL

N.I.G. 33024 42 1 2015 0010017

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000943 /2015

Recurrente: Amanda

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ

Recurrido: XFERA MOVILES S.A., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA,

Abogado: ANA ENGRACIA SANCHEZ PEREZ,

SENTENCIA NÚM. 290/2016.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

En GIJÓN, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de Procedimiento ORDINARIO Nº 943/2015, sobre protección civil del derecho fundamental al honor, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 404/2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Amanda, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUÍN SECADES ÁLVAREZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO ZURRÓN RODRÍGUEZ, y como parte apelada, XFERA MÓVILES S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA, asistido por la Abogada DOÑA ANA ENGRACIA SÁNCHEZ PÉREZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de Amanda XFERA MÓVILES S.A., debo declarar y declaro que la inclusión de los datos de la demandante en los ficheros Asnef y Badexcug constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor cometida por la demandada, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a estar y pasar por dicha declaración, a indemnizarle en la cantidad de 4.000 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Amanda, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de Julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de doña Amanda, y condenó a la demandada Xfera Móviles, SA, al pago de la cantidad de 4.000 euros como resarcimiento del daño moral que se estimó que se había ocasionado a la demandante, con ocasión de su inclusión en dos ficheros de insolvencia patrimonial, al considerase que con ello incurrió un supuesto del art. 7 nº 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante solicitando se eleve a la cifra de 10.000 euros dicha indemnización, partiendo de todos los datos que estima probados la apelante que justificarían a su juicio dicha cuantía como más ajustada a la entidad de la lesión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 3º de la LO, y tal como en casos similares vendría otorgando la jurisprudencia.

SEGUNDO

La posición en esta materia por parte de esta Sala viene fijada especialmente en las sentencias de 10 y 17 de julio de 2015, siguiendo fundamentalmente la doctrina sentada al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, donde se establecen los criterios a considerar en función de las circunstancias concurrentes para adecuar las pautas del art. 9 nº 3 de la Ley Orgánica 1/1982, a las particularidades que presentan las intromisiones derivadas de una indebida inclusión de datos en un fichero de insolvencia patrimonial.

Al respecto, se parte del criterio general, ya señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de diciembre de 2011 ), de que en este tipo de lesiones no caben indemnizaciones simbólicas, cosa que como tal no puede considerarse que ocurra en el supuesto de autos, no debiendo olvidarse que no se trata de tomar como referencia para dicha valoración las indemnizaciones del daño psíquico del anexo, "porque no nos hallamos en el caso enjuiciado ante un daño moral puro, asimilable al daño psíquico en el que esta Sala (sentencias de 30 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2015 ) ha utilizado la valoración del anexo para cuantificar los episodios de ansiedad, sufrimiento, zozobra etc. que los perjudicados habían manifestado sufrir durante un periodo concreto, a falta de otros parámetros para su cuantificación, lo que ha hecho el TS en su sentencia de 9 de diciembre de 2010, sino ante un daño moral impropio, como define la sentencia del TS de...

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