SAP Asturias 215/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2016:2025
Número de Recurso258/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00215/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33036 41 1 2015 0100284

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2015

Recurrente: Ovidio, Gema

Procurador: JOSE MARIA CEFERINO PALACIO, JOSE MARIA CEFERINO PALACIO

Abogado:, SUSANA PEREZ FERNANDEZ

Recurrido: Juan María, Vicenta

Procurador: SONIA MARIA GALGUERA AMIEVA, SONIA MARIA GALGUERA AMIEVA

Abogado: ANTONIO GONZALEZ SIERRA, ANTONIO GONZALEZ SIERRA

RECURSO DE APELACION (LECN) 258/16

En OVIEDO, a once de Julio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 215/16

En el Rollo de apelación núm. 258/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 203/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelantes DON Ovidio Y DOÑA Gema, demandantes en primera instancia, impugnados, representados por el Procurador DON JOSE MARIA CEFERINO PALACIO y asistidos por la Letrada DOÑA SUSANA PEREZ FERNANDEZ; y como partes apeladas DON Juan María Y DOÑA Vicenta, demandados en primera instancia e impugnantes, representados por la Procuradora DOÑA SONIA GALGUERA AMIEVA y asistidos por el Letrado DON ANTONIO GONZALEZ SIERRA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 15 de Enero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Ovidio y Gema, frente a Juan María y Vicenta, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos en la demanda.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por Juan María y Vicenta frente a Ovidio y Gema, debo absolver y absuelvo a dichos demandados reconvencionales de los pedimentos frente a ellos dirigidos en la demanda reconvencional. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandada-impugnante, en fecha 14 de Junio de 2016 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"

Primero

Es sabido que la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E. Civil, debiendo la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, sino razonar la concurrencia de los requisitos exigidos en el mismo.

En este caso solicita la parte apelante en el escrito de interposición del recurso, en base al num. 1º del apartado 2 del precitado Art. 460 2.1º de la L.E. Civil, la practica de la prueba de reconocimiento en los términos propuestos en la primera instancia, prueba que ha de ser nuevamente rechazada, no ya solo porque el citado objeto es mas propio de una prueba pericial, sino y esto es lo determinante porque en todo caso ha de reputare la citada prueba inútil porque los elementos relevantes de las fincas e inmuebles litigiosos, sobre los que se pretende recaiga el mismos en los términos ya apuntados en los antecedentes de esta resolución, constan reflejados en los reportajes fotográficos adjuntados por los peritos de las partes en sus respectivos informes.

Segundo

En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la parte apelada impugnante.

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad tanto la demanda principal como la reconvencional, y ello sin entrar a enjuiciar las distintas pretensiones ejercitadas en las mismas, al apreciar la existencia en ambas partes de falta de legitimación activa y correlativa pasiva fundada en la presunta falta de colindancia entre las fincas de su respectiva titularidad, en que se fundaban todas ellas.

Recurren tales pronunciamientos ambas partes, la actora vía recurso principal y la demandada vía impugnación.

En el primero la actora aunque en su suplico reitera todas las pretensiones ejercitadas en la su demanda, esto es tanto la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, o en su caso la prescripción de la acción negatoria de tal servidumbre instada en la reconvención, como la reivindicatoria y de deslinde y el cese de los actos de perturbación que se denunciaba había llevado a cabo en su finca los demandados, ello no obstante centra la impugnación en invocar que la falta de legitimación pasiva de los demandados opuesta por la misma frente a las acciones negatorios de servidumbres articuladas por los mismos en su reconvención, que llevo a la Juzgadora de Instancia a estimar que tampoco concurría en los recurrentes legitimación activa ad causam, fundada en la ausencia de colindancia con la suya de la finca de que estos últimos afirman ser titulares, no concurre respecto a la acción reivindicatoria ni a las del cese los actos de perturbación y reparación de daños causados en su vivienda por los mismos en cuanto la primera puede ser dirigida frente a quien detente indebidamente la porción de terreno reivindicada, que en este caso se idéntica con la zona o superficie del ancho del alero proyectado sobre el suelo, y la segunda frente al autor de los daños cuyo cese se insta en la demanda, derivados en este caso de la construcción que han llevado los demandados de una solera en la colindancia con la fachada norte de su vivienda sin canalización y plantación de árboles que invaden su propiedad y producen filtraciones además de instalar un cierre de mallazo en las ventanas de la planta baja que limitan la entrada de luz por las mismas.

Por su parte los demandados en su impugnación reiteran las pretensiones ejercitadas en su reconvención, acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, de alero y de vertiente o desagüe de aguas pluviales, impugnando la falta de legitimación activa que, en relación a las mismas acoge la recurrida, razonando al respecto que no puede supeditarse su existencia, como se razona en la misma, a la sostenibilidad de la demanda principal, cuando como aquí acontece las pretensiones ejercitadas en la misma no se formulan con carácter subsidiario y para el solo supuesto de estimación de la demanda principal, pues lo único que en tal caso exige para la procedencia de la reconvención, el art. 406.1 de la L.E.Civil, es el requisito de conexidad, que aquí concurre sin genero alguno de dudas entre las pretensiones ejercitadas por ambas partes.

SEGUNDO

Dado que la legitimación activa sustantiva o ad causam es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta que debe y puede ser apreciado de oficio, según jurisprudencia reiterada del TS recogida entre otras muchas en sus sentencias de 2 de julio de 2008 y 18 de septiembre de 2007, debe comenzar por abordarse su concurrencia o no en el concreto supuesto de autos en ambas partes dado que fue su falta el óbice apreciado en la recurrida para no dictar pronunciamiento de fondo respecto de ninguna de las pretensiones ejercitadas tanto en la demanda principal como en la reconvencional.

La condición de parte procesal legitima o legitimación sustantiva ad causam, en la actualidad regulada en el art. 10 de la L.E.Civil, consiste, como asi lo tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS (por todas sentencia de 13 de octubre 2010 ) en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en el concreto proceso de que se trate, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

En este caso, ya se ha apuntado que la falta de legitimación sustantiva en ambas partes, que concluye la recurrida, y que determino la ausencia de pronunciamiento de fondo en relación a la totalidad de las pretensiones ejercitadas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, se funda en la falta de colindancia invocada por la parte actora al contestar a la reconvención de su finca con la de los demandados, a que se refieren todas ellas, y ello sin entrar a enjuiciar si tal falta de colindancia concurre o no.

Ahora bien, un examen y...

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