SAP Pontevedra 318/2016, 13 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha13 Junio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00318/2016

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000098 /2015

Recurrente: BASKET S.L

Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ

Abogado: BELEN GARCIA BALADO

Recurrido: Luis Miguel

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado: JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO

S E N T E N C I A núm.: 318/2016

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. JULIO PICATOSTE BOBILLO

En Vigo, a trece de junio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio verbal número 98/2015., seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 536/2015, siendo partes en esta instancia, como apelante : demandadoBASKET, SL., representado/s por el/la Procurador/a D Dª Amparo González Martínez, dirigido/s por el Letrado D. Dª Belen García Balado, y de otra como apelada-demandante : D. Luis Miguel, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª Tamara Ucha Groba y dirigido/s por el/la Letrado/a D. Juan Carlos Mendez Lorenzo. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 27/5/2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 98/2015 por la Procuradora Dña Tamara Ucha Groba, en representación de don Luis Miguel, contra "BASKET, S.L.", sobre defectos constructivos, debo condenar y condeno a la demanda a solucionar los problemas de humedades que afectan a la vivienda del demandante en los términos indicados en la Fundamento Jurídico Cuarto, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador don Amparo González Martínez, en nombre y representación de Basket, S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Miguel formula demanda contra Basket, S.L. por los defectos constructivos que ocasionan humedades en la pared del salón del estudio de que es propietario, por haberlo comprado a la demandada el 3 de abril de 2012. La valoración de los daños cuya reparación se pretende asciende a 5.184,11 euros. Solicita de la demandada la realización de las obras necesarias para la subsanación y la entrega de la vivienda en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debía tener de no haberse construido viciosamente. Fundamenta esta pretensión principal en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ). Subsidiariamente, pide que la demandada sea condenada al abono de la cantidad equivalente al coste de las obras. Esta pretensión eventual basada en la responsabilidad contractual la hace con invocación de los arts. 1101 y 1124 del CC .

SEGUNDO

La primera cuestión cuya decisión se impone es la que atañe al tipo de daños de que se trata, pues de ellos depende si aquellos han ocurrido en el plazo de garantía. La sentencia recurrida estima que el vicio constructivo afecta a la mecánica y estabilidad del inmueble y que, por consiguiente, el de garantía será de diez años. No podemos compartir este criterio.

La cuestión de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación se aborda en el art. 17 de la LOE . El tratamiento de la materia es sustancialmente novedoso respecto del que regula el art. 1.591 CC . Recordemos las notas de la nueva regulación:

  1. Es una responsabilidad objetiva que, por ello, conduce a la inversión de la carga de la prueba. Al actor le bastará con probar la existencia del vicio o defecto y que este ha aparecido dentro del plazo de garantía, sin necesidad de acreditar la falta de diligencia del demandado. Al demandado o demandados no les basta con probar que actuaron con diligencia y cuidado, pues solo les exime de responsabilidad el caso fortuito, la fuerza mayor, la intervención de un tercero o la producción del daño por el propio perjudicado. El demandante, por consiguiente, se ve favorecido por una presunción de culpa y de nexo causal, si bien es una presunción iuris tantum, destruible mediante prueba en contrario que acredite, bien la ausencia de nexo causal, bien el caso fortuito o la fuerza mayor, intervención de un tercero o que el daño ha sido causado por el propio perjudicado.

  2. Se abandona el término ruina que resulta sustituido por el de daños causados por vicios o defectos de la construcción.

  3. Se abandona también la referencia a la tríada de vicios del suelo, de la dirección y de la construcción que servía de criterio de imputación para distribuir la responsabilidad entre arquitecto y constructor.

  4. La ley se refiere exclusivamente a daños materiales causados en el edificio (por vicios o defectos de construcción); estos son los únicos a los que se aplica el régimen de responsabilidad objetiva de la LOE. Otros daños en que no concurran las notas anteriores serán también susceptibles de indemnización, obviamente, pero con criterio diverso ( arts. 1902, 1907, 1909, Ley 22/1994 de 6 de julio de responsabilidad civil por productos defectuosos).

  5. Los diversos tipos de vicios a que se refiere el art. 1591 funcionan como criterios de imputación, mientras que en la LOE éstos se articulan en función de las competencias de los profesionales, esto es, los agentes que intervienen en el proceso constructivo; por eso tales criterios de imputación no se encuentran en el art. 17 sino en los que regulan las competencias profesionales. f) Dado que en este caso la demanda se dirige contra el promotor, conviene recordar que su responsabilidad tiene un muy específico y novedoso régimen en la nueva Ley.; en efecto:

-La LOE ha querido hacer del promotor un garante incondicional frente a los adquirentes de viviendas o locales; responde "en todo caso". En este sentido, la obligación asumida frente al adquirente es una obligación de resultado. Se trata de una responsabilidad solidaria y objetiva en función y con fines de garantía.

-En realidad, podemos decir que su responsabilidad no es por hecho propio, dado que el incumplimiento de sus deberes administrativo-empresariales no es fuente de vicios constructivos; su responsabilidad lo es por hecho ajeno, de los agentes que participan activa y técnicamente en la construcción.

-Su responsabilidad es solidaria con los demás agentes, siempre, es decir, tanto si es posible individualizar la cuota de responsabilidad de cada partícipe, como en los supuestos de indeterminación.

-El promotor tiene otro ámbito de responsabilidad también que es la derivada del contrato de compraventa en cuanto vendedor del edificio o partes edificadas y frente al comprador, que se rige por el art. 1484 del Código Civil y legislación aplicable a la compraventa ( art. 17.9 LOE ).

TERCERO

El repertorio de daños indemnizables lo fija el art. 17 en función de dos factores: el tipo de vicio causante del daño y el plazo durante el que el daño se produce, plazos que se cuentan desde la fecha de la recepción de la obra, requisito que es de la incumbencia probatoria de la parte demandante. El precepto establece tres tipos de responsabilidad: decenal, trienal y anual. Nos importan ahora los dos primeros supuestos:

  1. La responsabilidad decenal.- Este tipo de responsabilidad está reservada a los vicios o defectos estructurales que comprometan la seguridad del edificio.

    En particular, el art. 17.1.a) establece esta responsabilidad en el caso de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; la responsabilidad será exigible si los daños en cuestión se producen dentro del plazo de diez años contados desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde su subsanación.

    Adviértase que la exigencia es doble y cumulativa: vicio en elemento estructural y que, al mismo tiempo, comprometa la seguridad del inmueble.

    Si queremos establecer un parangón con el régimen anterior - el del art. 1591 del CC - diríamos, con la mejor y más autorizada doctrina, que en esta modalidad se comprenden los vicios del proyecto y los vicios del suelo. Es evidente que comprende los casos de ruina física actual, pero también la ruina potencial. Sin embargo, queda fuera la ruina funcional, que no es incardinable en esta hipótesis.

  2. Responsabilidad trienal.- Comprende los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de...

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