SAP Segovia 281/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2016:271
Número de Recurso465/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00281/2016

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G. 40194 41 1 2015 0000579

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2015

Recurrente: Lourdes

Procurador: REBECA MARTIN BLANCO

Abogado: MARIA VICTORIA GONZALEZ OCHOA

Recurrido: CIA SEGUROS PATRIA HISPANA, Natalia

Procurador: M ROSA MARIA PEMAN

Abogado: JULIAN SANZ GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 281 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 465 Año 2016

Juicio Ordinario Nº 74/2015

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a trece de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Cirilo ( menor de edad), representado por su madre Dª Lourdes ; contra Dª Natalia Y "LA PATRIA HISPANA S.A."; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por la Letrado Dª Victoria González Ochoa y como apeladas, las demandadas, representadas por la Procuradora Sra. María Pemán y defendidas por el Letrado Sr. Sanz Gómez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rebeca Martín Blanco en nombre de Cirilo frente a Natalia y la compañía de seguros Patria Hispana. Condeno a la demandante al pago de las costas de esta demanda."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la demandante Dª Lourdes, que actúa en representación de su hijo menor Cirilo, contra la sentencia dictada en la instancia el 26 de febrero de 2015 por la que se desestimó la demanda y se la condenó al pago de las costas causadas.

La recurrente, que en su demanda reclamaba la cantidad de 13.117,97 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la lesión sufrida por su hijo menor cuando se lanzó por el tobogán del castillo hinchable propiedad de la demandada, viene a alegar error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con la conclusión de la juez de instancia en orden a la inexistencia de responsabilidad y la apreciación de prescripción, pues desde el primer momento pusieron en conocimiento los hechos por medio de denuncia ante la Guardia Civil, denuncia que se archivó dejando abierta la vía civil, que es la que posteriormente iniciaron, al principio con los burofaxes que constan en Autos, y posteriormente con la presentación de la demanda en plazo, considerando que, si bien efectivamente la carga de la prueba es obligación de la parte actora, en el presente caso así se ha intentado al demandar los hechos tal como ocurrieron, tratándose de un niño menor de edad que no debe asumir riesgo y que sube a una atracción y se golpea en el interior de la misma ocasionándose lesiones, añadiendo que la atracción debe cumplir todas las prerrogativas necesarias para la buena utilización, entre ellas la correspondiente vigilancia, que en el presente caso no se dio, al no estar presente el vigilante, conforme corroboraron los testigos, considerando que cae en contradicción el juez a quo al valorar por un lado la ausencia de vigilancia y luego reconocer que al no haber vigilancia se han podido causar daños entre menores sin que un vigilante les llamase al orden o tuviese precaución de que no bajasen en desorden y pudiéndose hacer daño, como ocurrió, según sostiene la recurrente, considerando en definitiva que la responsabilidad es del dueño de la atracción o de su aseguradora, aludiendo a la teoría del riesgo subjetivo. Finalmente, cuestiona la imposición de costas en la primera instancia, alegando que se ha limitado como buena madre a reclamar que se reponga a su hijo menor el daño causado por las lesiones sufridas en la atracción de la parte recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar, por lo que se refiere a la prescripción, que la sentencia recurrida aprecia (aunque luego pasa a resolver asimismo sobre el fondo del asunto), consideramos que deben acogerse las alegaciones de la recurrente pues, si bien el plazo de prescripción para la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en la demanda, al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil, está fijado en 1 año por el art. 1968.2º del mismo Texto Legal, no es menos cierto que el cómputo de dicho plazo no se inicia sino a...

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