SAP Guipúzcoa 139/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2016:388
Número de Recurso2369/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/008069

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2013/0008069

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2369/2015 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 798/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dolores

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: RAMON JOSE BARANDIARAN BENITO

Recurrido/a / Errekurritua: COLEGIO INGLES SAN PATRICIO S.COOP., Juan Antonio y AXA WINTERTHUR

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN, JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a/ Abokatua: GERMAN HERREROS IBARRA, ANTONIO MARTINEZ MOLINA y JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO

S E N T E N C I A Nº 139/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 798/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Dª. Dolores (apelante - demandante), representada por el Procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el Letrado D. RAMON JOSE BARANDIARAN BENITO, contra el COLEGIO INGLES SAN PATRICIO, D. Juan Antonio y la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. (apelados - demandados), representados, respectivamente, por los Procuradores D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN, D. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y Dª. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendidos, tambien respectivamente, por los Letrados D. GERMAN HERREROS IBARRA, D. ANTONIO MARTINEZ MOLINA y

D. JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de Junio de 2.015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de Junio de 2.015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Mendavia González en nombre y representación de Dña. Dolores bajo la dirección letrada de D. Ramón Barandiarán Benito, contra

El Colegio Inglés SAN PATRICIO, representado por el Procurador Javier Cifuentes Aranguren y defendido por el Letrado D. Germán Herreros; y

La Compañía Aseguradora "AXA SEGUROS GENERALES", representada por la Procuradora Sra. Lamsfus Mindeguia sustituida por su Habilitado D. Arturo Jiménez Gómez, y defendida por el Letrado D. José Miguel Cámara de Domingo sustituido por la Letrada Dña. Amaia Guezala; y frente a

  1. D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Juan Carlos Fernández sustituido por su Habilitada Dña. María Jesús Recondo y asistido técnicamente por el Letrado D. Antonio Martínez Molina; y, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los tres demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen expresamente las costas a la demandante, Dña. Dolores ."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de Dª. Dolores se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva resolución, por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra, por la que estimen sus pretensiones, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de su escrito, con condena en costas a la parte contraria.

Y alega en su escrito de recurso, en primer lugar, que denuncia a través del mismo la errónea valoración de la prueba practicada en el juicio y la incongruencia fáctica que de ello se deriva, así como la inexistencia de justificación en la fundamentación recogida en la sentencia, denunciando, en particular, la inexistente valoración de la prueba pericial practicada, y concretamente el informe elaborado a solicitud del propio Juzgado por la psiquiatra Dra. Vicenta .

Sostiene, acto seguido, que es un hecho probado y señalado en la sentencia el envío de mensajes ofensivos (ataque, vejación, ... llámesele como se quiera) contra ella, como reacción a situaciones producidas en el marco de relaciones entre profesores y alumnos, que no se juzgan los motivos de la airada reacción de una menor, sino la existencia del ataque y la producción de un daño y, por ello, sorprende que la justificación para descartar la responsabilidad de la menor sea que, con posterioridad, pidió perdón públicamente, enmendó su conducta, fue una aplicada estudiante y su comportamiento mejoró tanto en el Colegio como en casa, pues pidió perdón porque había cometido un acto lesivo contra ella, siendo, por tanto, irrelevante todo lo que pasa posteriormente y de ninguna manera puede servir para descartar la responsabilidad sobre los daños personales que nos ocupa, que todos los actos de arrepentimiento y/o corrección son posteriores a su baja y están directamente unidos a este hecho, pues, al generarle un daño y perjuicio, en tanto que profesora, se inician las actuaciones por parte de los responsables del centro escolar y, supone, de los padres de la menor, pero es un simple caso de acción-reacción, es decir, contra un acto lesivo injustificado se inicia una corrección pública y privada, y que este motivo debe decaer de forma total y absoluta, pues el hecho más claro y objetivo de toda la demanda es la existencia de un acto injustificado, contrario al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegibles.

Mantiene, tambien, que hay un tema que se obvia de forma total en la sentencia, cual es la prohibición legal de que menores de 16 años tengan cuentas propias en redes sociales, como son Facebook, Twitter (hoy desaparecida), Instagram, etc., por lo que, de entrada, ya nos encontramos con una actuación irregular de la menor, avalada y tolerada por sus padres, hasta el punto de que la petición de perdón se formula a través de estas redes sociales, que el Colegio no adoptó ninguna medida sobre materia de móviles, hasta después de ocurrir los hechos que nos ocupan, y, por ello, sorprende que la justificación de la Juzgadora recaiga nuevamente sobre lo que se hizo después de, mientras que ella juzga los hechos antes de, e importa este matiz, por cuanto se habla de una culpa in vigilando, que se determina en la falta de adopción de medios o medidas suficientes y eficaces, para evitar lo resultados lesivos a los que se refiere, que el glosario de actuaciones posteriores están perfectamente definidos en la sentencia y destacan tres cuestiones principales, cuales son que se inician acciones disciplinarias directas contra la menor Purificacion, luego el centro asume su responsabilidad sancionadora contra la misma por su actuación, que está pacíficamente aceptado por todas las partes que las manifestaciones de la menor son consecuencia de la actuación disciplinaria, en tanto que profesora, contra la misma en un acto académico, y que se toman medidas generales y se aprueba nueva normativa sobre uso de dispositivos móviles, asumiendo la necesidad de regular una cuestión que hasta esa fecha no tenía reglamentación aplicable de ningún género, salvo algunas recomendaciones, y que la situación del centro escolar demuestra que asume la responsabilidad directa en la corrección de los hechos y en la imposición de castigos a la menor (reuniones con los padres, con la psicóloga, seguimiento posterior, etc.) y, a consecuencia de todo ello, se adoptan medidas generales para evitar que vuelva a suceder.

Señala, asimismo, que el artículo 1.903 establece una responsabilidad casi objetiva del Colegio, salvo que se pruebe que se tomó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, y es evidente que no se tomaron antes, porque se tomaron después, que queda claro que la intervención de la psicóloga Dña. Pilar (psicóloga del centro) se produce después y a consecuencia de los hechos que nos ocupan, que, del mismo modo, del testimonio de Dña. Enriqueta (profesora del centro y miembro del comité de empresa) se desprende que no existía normativa, ni protocolo de actuación, frente al uso de dispositivos móviles, dejando en situación de desprotección a los profesores, y que, en base a todo ello, la responsabilidad in vigilando se atribuye a quien debió anticipar medidas básicas para la prevención de determinados comportamientos, que existe el daño, la lesión personal en ella, profesora, pues todos los testigos que depusieron en el acto del juicio, salvo el demandado Sr. Juan Antonio, coincidieron en la situación de baja por el acoso sufrido y la necesidad de un tratamiento médico psiquiátrico, apoyado a su vez por la actuación de...

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