SAP Albacete 326/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIES:APAB:2016:619
Número de Recurso226/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 226/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 413/14.

APELANTE: Diego

Procuradora: Dª. Ana María Pérez Casas.

Letrado: D. Miguel J. Maldonado González.

APELADO: Jenaro .

Procurador: D. Abelardo López Ruíz.

Letrado: D. Justo J. Pliego Romero.

S E N T E N C I A NUM. 326/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a quince de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 413/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ALBACETE y promovidos por Diego contra Jenaro ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2015 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "

    FALLO

    Desestimando la demanda interpuesta a instancia la Procuradora Dña. Ana María Pérez Casas, en nombre y representación de D. Diego, contra D. Jenaro, representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días.- Así lo acuerdo, mando y firmo.-Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Diego, representado por medio de la Procuradora Dª. Ana María Pérez Casas, bajo la dirección del Letrado D. Miguel J. Maldonado González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandado Jenaro, representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Justo J. Pliego Romero se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Diego se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha 21 de Diciembre de 2015 que desestimó la demanda interpuesta por la representación de Diego contra Jenaro solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda declarando que Jenaro ha realizado actos de violación de la marca de Diego mediante la utilización del signo Industrias JB Mecanizados Juan Bujes y se le condene a la cesación en la utilización del signo distintivo Industrias JB Mecanizados Juan Bujes y se prohíba a Jenaro realizar en el futuro actos consistentes en la utilización del signo distintivo Industrias JB Mecanizados Juan Bujes o cualquier otro que incorpore la denominación Industrias JB Mecanizados Juan Bujes (no semejantes) y se le condenase a la retirada del tráfico económico de todos los elementos en los que se materialice el signo distintivo Industrias JB Mecanizados Juan Bujes y a la destrucción de los productos ilícitamente identificados con el signo distintivo Industrias JB Mecanizados Juan Bujes que estén en posesión del demandado Jenaro y a abonar a Diego el importe de 152.318,15 euros en concepto de daños y perjuicios y se ordene la publicación de la sentencia recaída en dos revistas y publicaciones de difusión nacional a costa del demandado.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Diego como motivos de su recurso:

1) Vulneración del artículo 397 del Código Civil y del artículo 40 de la Ley de Marcas .

Alega el recurrente que la juzgadora de instancia incurre en contradicción, pues en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado cuarto, de la sentencia impugnada indica que la marca pertenece a la sociedad y, por otro lado, indica que el actor no la ha usado durante el período comprendido entre los años 2009, pues lo cierto es y así lo ha llegado a reconocer el demandado en el acto del juicio, su padre, ahora actor y apelante, ha desarrollado durante toda su vida la misma actividad y siempre bajo la misma denominación comercial, con independencia de que tuviera constituida una sociedad u otra la que explotase la misma o posteriormente, a través de una sociedad en la que tuvieron cabida sus hijos como socios, algunos de ellos, como sus hijas, que no desarrollaban actividad alguna o, como su hijo, el ahora demandado que entró como aprendiz en el año 2000, cuando tenían 18 años y por tanto, es fácil determinar quien aporta todos los elementos necesarios para seguir desarrollando el negocio bajo esta nueva sociedad limitada, pues, de hecho, el padre ha ido donando acciones a su hijo y para ello basta ver la documental aportada por el demandado en el que se aprecie que el dinero para la ampliación de capital proviene de la misma cuenta de la sociedad, no siendo necesaria su lectura ya que, el hijo con 18 años no había llevado a cabo actividad remunerada hasta entonces y, por tanto, el socio mayoritario y, en definitiva, el control de la sociedad siempre la he tenido el fundador del negocio, por lo que el hecho de que una de las sociedades que ha estado explotado la empresa y la marca se constituyera en el año 2000 no significa, como erróneamente considera la juzgadora de instancia que la marca naciera en ese momento y ni mucho menos con la constitución de la sociedad habiendo además quedado acreditado y reconocido en la sentencia, que el actor y el demandado celebraron en 2009 un contrato de arrendamiento de local de negocio, enseres y mobiliario y que como consecuencia de dicho contrato, el ahora demandado ha seguido utilizando el nombre comercial que tenía la empresa antes de liquidarse y asimismo que en el acuerdo de liquidación, celebrado entre las partes en 2009, se hace una serie de adjudicaciones en las que no consta la marca porque, precisamente la marca era del padre con anterioridad, por lo que estaríamos ante una vulneración de la marca del actor ya que, el demandado, está llevando a cabo su actividad con la marca, registrada en el año 2013 por el actor pero que ha sido siempre su distintivo en su actividad comercial con el único paréntesis, período en el que arrienda el negocio, en el que no ha ejercitado de una manera directa y personal la marca, no obstante es sencillo determinar, que si el arrendamiento es de 7.000 euros, no es por una simple nave industrial en la zona de Valdepeñas, sino que se está...

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