SAP Barcelona 165/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha12 Julio 2016
Número de resolución165/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 254/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 729/2013

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 165/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Barcelona, a doce de julio de dos mil dieciséis.

Partes apelantes:

a) Mapfre Global Riscks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.

Letrado/a: Sr. Fajardo

Procurador: Sr. Martínez

b) Faustino, Filomena y Sofía

Letrado/a: Sr. Serrano

Procurador: Sra. Del Temple

Objeto del proceso: Reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente aéreo.

Resolución recurrida:

Fecha: 4 de febrero de 2015.

Parte demandante: Faustino, Filomena y Sofía .

Parte demandada: Mapfre Global Riscks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON Faustino, DOÑA Filomena Y DOÑA Sofía, contra la compañía de seguros MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA AÉREA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno a la demandada al pago de 148.990,73 euros (74.495,36 euros a cada uno de los padres), más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico décimo segundo de esta resolución. Así mismo la condeno al pago de 20.000 euros a favor de Doña Sofía, que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia ( art. 576 LEC ) hasta su completo pago. Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 5 de mayo pasado.

Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Faustino, Filomena y Sofía, en su calidad de padres (los dos primeros) y hermana (la tercera) de Sergio, fallecido el 20 de agosto de 2008 con ocasión de un accidente aéreo en el que resultó accidentado un aparato de la compañía Spanair, S.A. en el aeropuerto de Madrid, interpusieron una demanda contra Mapfre Global Riscks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. (en lo sucesivo, Mapfre), aseguradora de la responsabilidad civil de la aeronave siniestrada, ejercitando frente a ella la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ) y reclamándole las siguientes cantidades:

    a) 235.632 derechos especiales de giro (DEG) en concepto de responsabilidad objetiva, resultado de descontar los 25.000 euros previamente recibidos a cuenta de los 250.000 DEG que constituyen el límite reclamable por este concepto.

    b) En concepto de responsabilidad subjetiva, un millón de euros para cada uno de los padres y otros 500.000 euros para la hermana.

  2. Mapfre se opuso a la demanda alegando, de forma previa, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al estimar que debieron haber sido demandadas las compañías fabricantes del avión siniestrado (Boeing y McDonnell Douglas). En cuanto al fondo:

    a) La existencia de pronunciamientos penales firmes que acreditan las causas del accidente excluyendo cualquier responsabilidad de los servicios de mantenimiento de Spanair e imputando la responsabilidad a un defectuoso diseño del sistema TOWS fabricado por Boeing.

    b) Sobre la indemnización se opuso alegando que lo reclamado no se corresponde con lo dispuesto en la normativa aplicable ni tiene en cuenta los criterios seguidos por el Tribunal Supremo. Estimaba la demandada que debía acudirse a los criterios establecidos en el Baremo de responsabilidad establecido para los accidentes de tráfico.

  3. La resolución recurrida estimó en parte la demanda considerando que existía tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva de los empleados de Spanair y condena a Mapfre a pagar a los padres de la víctima la cantidad de 148.990,73 euros (74.495,36 euros por cada uno de ellos), así como otros 20.000 euros a la hermana.

  4. Ambas partes recurren. El recurso de los demandantes insiste en que se condene a la demandada a una indemnización acorde con lo solicitado en la demanda. La discrepancia que el recurso expresa respecto de la resolución recurrida se resume en dos puntos:

    i) Estima improcedente el rechazo de la indemnización de 235.632,50 DEG solicitada en concepto de responsabilidad objetiva.

    ii) Estima injustificado que se haya acudido como criterio para fijar la indemnización al Baremo del automóvil.

    La referida discrepancia se articula en los siguientes motivos:

    a) Vulneración de lo establecido en los arts. 117 y 120 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegación Aérea, al rechazar la procedencia de la indemnización de 250.000 DEG solicitada al amparo del Reglamento (CE) 785/2004.

    b) Vulneración de lo establecido en el art. 218 LEC y 24 CE, por incurrir la resolución recurrida en incongruencia interna, ya que la sentencia se aparta en el fallo de sus propios fundamentos. c) Vulneración de lo establecido en el art. 9.3 CE, al incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad al fijar la indemnización.

  5. El recurso de Mapfre articula su discrepancia de la resolución recurrida en los siguientes tres extremos:

    i) La Sra. Sofía carece de la condición de perjudicada.

    ii) El injustificado incremento del porcentaje que aplica (un 50 %) sobre los valores que resultan como indemnización aplicando el Baremo. Estima que deben aplicar los valores que resultan del Baremo.

    iii) La imposición de los intereses del art. 20 LCS, que estima improcedentes.

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto al conflicto que enfrenta a las partes

  1. La resolución recurrida ha considerado acreditados los siguientes hechos, que fundan la responsabilidad de la demandada:

    a) El 20 de agosto de 2008 se produjo un accidente en el aeropuerto de Barajas cuando se disponía a despegar el vuelo de Spanair que hacía el trayecto Madrid-Las Palmas de Gran Canaria (vuelo JK5022), hacia las 14:23 horas, al caer al suelo el avión cuando estaba iniciando la maniobra de despegue con el resultado de 154 muertos y 18 heridos. Entre los muertos se encontraba Don. Sergio, un joven que entonces contaba 21 años y que era hijo y hermano de los demandantes. El accidente se produjo como consecuencia de la inadecuada configuración de la aeronave para realizar esa maniobra, lo que es imputable al piloto y copiloto de la misma.

    b) La aeronave siniestrada estaba asegurada por la compañía Mapfre mediante póliza NUM000 del ramo R.C. Aeronaves R.C. Aviación y NUM001 del Ramo caso de aeronaves y riesgos ordinarios. La cobertura que ofrecen esas pólizas alcanza al límite de 1.500.000.000 USD, lo que en atención a que viajaban 172 pasajeros supone una cobertura de 8.720.000 USD por viajero.

  2. La aseguradora no discute en lo sustancial esos hechos y se ha limitado a cuestionar las consecuencias que de los mismos resultan en orden a la cuantificación del daño indemnizable.

TERCERO

Ámbito normativo conforme al cual debe resolverse la acción ejercitada

  1. La resolución recurrida ha analizado cuál es la normativa aplicable al caso enjuiciado razonando que es preciso distinguir un triple nivel:

    a) En el ámbito internacional, el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, modificado por el Convenio de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas del transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), que entró en vigor en España el 28 de junio de 2004.

    b) En el Comunitario, la responsabilidad de las compañías aéreas por los daños sufridos por los pasajeros se encuentra regulada por el Reglamento núm. 2027/97, de 9 de octubre del Consejo. Posteriormente el Reglamento 889/2002 del Parlamento europeo y del Consejo adapta el anterior Reglamento a las disposiciones del Convenio de Montreal.

    c) En el ámbito interno, los arts. 117 a 121 de la Ley de 21 de julio de 1960, de Navegación aérea.

  2. Y también expresa la resolución recurrida que, a partir de lo que resulta de esos textos, existe un doble tipo de responsabilidad: (i) de una parte, una responsabilidad objetiva, esto es, una responsabilidad que está al margen de la culpabilidad de la empresa transportista o de sus agentes y que está limitada cuantitativamente (100.000 derechos especiales de giro por pasajero según el art. 21 del Convenio de Montreal ); (ii) de otra, una responsabilidad subjetiva que permite el resarcimiento íntegro del daño. Esta segunda responsabilidad únicamente es procedente en el caso de que no se pruebe que el daño no se debió a culpa o negligencia de la compañía o de sus empleados.

    Y también hace referencia al Reglamento (CE) núm. 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos respecto de la responsabilidad por los pasajeros, que establece una cobertura mínima de 250.000 DEG.

  3. No se discute por las partes que en el supuesto que enjuiciamos resultan de aplicación las reglas propias de la responsabilidad subjetiva, lo que implica, como es lógico, partir de los mínimos establecidos para la responsabilidad objetiva. Mientras en los diferentes textos normativos que resultan de aplicación en el caso se establecen límites a la responsabilidad objetiva, en ninguno de ellos se establecen límites máximos a la responsabilidad de carácter subjetivo. Particularmente claro e ilustrativo al respecto es...

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