SAP Barcelona 193/2016, 9 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha09 Septiembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 376/2015-2ª

Juicio Ordinario núm. 342/2014-E

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 193/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Parte apelante: La entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Letrada: Doña Ana Arroyo Marín.

Procurador: Don Carlos Montero Reiter.

Parte apelada: Don Ángel y doña Rosa .

Letrado: Don Federico Wahnich.

Procuradora: Doña Eulalia Rigol Trullols.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 10 de octubre de 2014

Parte demandante: Don Ángel y doña Rosa .

Parte demandada: La entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Eulalia Rigol Trullols, en nombre y representación de D. Ángel y Dña. Rosa, DECLARO la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Se hace imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por escrito de 14 de noviembre de 2014 la representación de la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida el 26 de enero de 2015, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de julio de 2016 pasado. Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hechos y circunstancias necesarios para resolver el recurso.

La representación de don Ángel y doña Rosa interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (BANCO POPULAR), solicitando la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés incluida en el préstamo hipotecario suscrito por los actores con BANCO PASTOR, S.A. (actualmente BANCO POPULAR) el 27 de marzo de 2008.

La cláusula en cuestión, incluida dentro del pacto Tres bis, en el punto cuarto, establecía que las partes acordaban que el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable no podría ser inferior al 2'25% nominal anual.

Se solicitaba la nulidad de la cláusula por falta de transparencia en la incorporación de la misma al contrato, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona el 10 de octubre de 2014 anulaba la cláusula en cuestión por falta de transparencia en la incorporación de la cláusula al contrato. Concretamente la sentencia indicaba que « En este caso, concurren tales requisitos en que reside la falta de transparencia pues ha quedado acreditado la falta de información suficiente en el sentido recogido en la sentencia del Tribunal Supremo, la ausencia de simulaciones de escenarios, ausencia de información comparativa y en cambio, consta acreditada su inclusión junto con otras cláusulas que contienen otros datos que diluyen la atención del consumidor, todo ello teniendo presente que es el cliente quien sufre la pérdida del derecho a beneficiarse de las bajadas del tipo de interés. Se está exigiendo en dicha resolución del TS, acertadamente, un plus de información, algo más que haber informado a los clientes de la mera existencia de la cláusula suelo, dentro, como una más, de las condiciones del contrato. Se exige algo más que la indicación de la mera presencia de la cláusula a través de la oferta vinculante, a través del clausulado del contrato o de su lectura en la firma de la escritura pública por parte del Notario. Se exige una información suficiente, en términos de "sobreinformación", acerca de la naturaleza, del sentido, de la finalidad de la cláusula y en particular de los efectos que podía producir, todo ello con un claro aislamiento de la cláusula en relación con el resto de condiciones del contrato, tal y como indica el TS ».

En la propia sentencia se hace referencia al modo en el que fueron informados los prestatarios y así se indica que « Finalmente, las posibles conversaciones que en orden a la formalización del contrato pudieran haber tenido los empleados de la entidad bancaria demandada con la parte demandante no pueden ser, en la mayoría de los casos, determinantes en modo alguno del resultado de esta sentencia por cuanto, por un lado, se trata de alegaciones de parte y del interrogatorio testifical de personas vinculadas por una relación laboral con la parte demandada y, por otro lado, de hechos acaecidos hace más de cinco años, todo lo cual, unido al hecho en sí que se pretende acreditar, rebaja la fuerza probatoria de los citados interrogatorios hasta la práctica inutilidad ».

SEGUNDO

-Motivos de apelación.

La representación de BANCO POPULAR recurre en apelación la sentencia de referencia alegando, por una parte, error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento respecto del control de transparencia. Por otra parte, se alega la indebida inadmisión de la prueba propuesta por la demandada en el acto de juicio y la infracción de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la vulneración del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Sobre el error en la valoración de la prueba practicada respecto del control de transparencia.

Considera la parte recurrente que antes de suscribirse el contrato la entidad financiera facilitó a los prestatarios...

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