SAP Barcelona 291/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2016:6940
Número de Recurso958/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 958/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 1374/13

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 291

Barcelona, 18 de julio de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Carmen ROBLES GIL, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 958/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2014 en el procedimiento de juicio ordinario, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Don Leandro y Doña Tarsila, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Leandro Y Tarsila contra CATALUNYA BANC,S.A., debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de las obligaciones de deuda subordinada, por concurrencia de error en el consentimiento y la nulidad consiguiente de la venta de las acciones de Catalunya Banc,S.A, ; condenando a CATALUNYA BANC,S.A. a proceder a la restitución íntegra del capital invertido de 195.000 euros, recibido como precio por la contratación de las obligaciones subordinadas, con más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de suscripción de las ordenes de compra hasta el día de la venta (17 de junio de 2013), y mas los intereses legales devengados de la cantidad de 43.720,01 euros desde el día de la venta, cantidades que se minoraran con los intereses recibidos trimestralmente por el actor, más los intereses correspondientes, así como con deducción de lo obtenido con la venta al FGD (151.279,99 euros) con sus intereses, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada CATALUNYA BANC,S.A de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

  1. La representación procesal de D. Leandro y Dña. Tarsila instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Catalunya Banc SA en la que expuso que en fechas 16 de marzo de 2006, 28 de agosto de 2006 y 31 de agosto de 2006 los ahora demandantes suscribieron órdenes de adquisición de obligaciones subordinadas en las cantidades de 54.000 euros, 19.500 euros y 121.500 euros, actuando en base a la confianza que tenían con los empleados de la oficina e ignorando la verdadera naturaleza del producto, que resultaba inadecuado para su perfil inversor de carácter conservador, habiendo incumplido la demandada con sus obligaciones.

    Señala la parte actora que se percataron de la naturaleza del producto y del perjuicio que su adquisición les causaba cuando en fecha 6 de septiembre de 2012 decidieron recuperar una parte del capital (24.000 euros), resultando imposible ejecutar la orden de venta, siendo en fecha 11 de junio de 2013 cuando recibieron información directa de la entidad en el sentido de que se había procedido al canje de las obligaciones por acciones que no cotizaban en bolsa, lo que se formalizó el 17 de junio de 2013, aceptando posteriormente su venta al FGD a fin de recuperar parte de la inversión, venta que tuvo lugar el día 22 de julio de 2013 por un total de 151.279,99 euros.

    La actora fundamentaba su demanda en el ejercicio de una acción de nulidad por vicio en el consentimiento contractual al haber sido indebidamente informados de la naturaleza del producto, propiciando error en su adquisición, peticionando resolución determinante de que las partes se restituyeran las recíprocas prestaciones.

  2. La entidad demandada se opuso a la acción con los argumentos que en síntesis indicamos:

    1. improcedencia de la acción al no ser ya los actores titulares de las acciones que fueron enajenadas al FGD, b) caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años desde la consumación del contrato, lo que tiene lugar al efectuarse la compra, c) información adecuada porque se entregaban los folletos aportados como documentos 12 y 13 de la contestación, d) el producto era idóneo y conservador habiendo generado beneficios hasta la paralización del mercado secundario por causa de la crisis económica, e) los actores confirmaron, en todo caso, las respectivas ventas pues percibieron los rendimientos que aquellas generaban, f) no hubo asesoramiento personal sino solo comercialización y los actores conocían el funcionamiento del producto porque ya lo habían tenido con anterioridad, g) la acción de nulidad está en contradicción con las actuaciones de los actores al percibir los rendimientos y al proceder a la venta de las acciones al FGD.

  3. La sentencia de instancia consideró que la entidad demandada no ofreció al actor información clara, precisa y veraz que le permitiese conocer y comprender lo que estaba adquiriendo y firmando, y que el hecho de haber cobrado los rendimientos no sanaba el contrato y no determinaba su validez y confirmación, ya que mientras el contrato funcionaba correctamente y conforme a lo pactado, la parte actora no era consciente del error cometido al contratarlo, y de hecho no fue consciente del error hasta que en 2013 acudió a la oficina a informarse.

    La juzgadora resolvió estimando la demanda y condenando a Catalunya Banc a la restitución íntegra del capital invertido de 195.000 euros, recibido como precio por la contratación de las obligaciones subordinadas, con mas los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra hasta el día de la venta (17 de junio de 2013), y mas los intereses legales devengados de a cantidad de 43.720,01 euros desde el día de la venta, cantidades que se minorarán con los rendimientos recibidos trimestralmente por el actor, con sus intereses y deducción de lo obtenido con la venta al FGD.

  4. Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la demandada Catalunya Banc SA con fundamento en las consideraciones que en síntesis indicamos: a) El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de los títulos valores, por lo que la acción de nulidad no se refiere al título mismo sino al contrato de compraventa por el que se adquirió, b) La perfección del contrato de compraventa se produce en el acuerdo de voluntades por lo que no se trata de un contrato complejo y de tracto sucesivo y la acción habría caducado, c) La acción de nulidad ejercitada es contradictoria con los actos propios de la parte actora que decidió libremente vender las acciones y ahora no puede restituir la prestación habiéndose confirmado por esta vía las órdenes iniciales de compra, no concurre consentimiento viciado porque esta parte dio información suficiente y la actora conocía el funcionamiento del producto.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica de las órdenes de contratación suscritas por los demandantes. Marco normativo de las obligaciones de deuda subordinada.

  1. La documentación aportada por la actora y reconocida por la entidad demandada acredita que por la referida parte demandante se suscribieron las siguientes órdenes de compra de deuda subordinada:

    1. En fecha 16 de abril de 2006 se dio orden de adquirir 36 títulos de la séptima emisión de deuda subordinada Caixa Catalunya por un total de 54.000 euros. El producto se calificaba de Conservador (doc. 4, f. 20).

    2. En fecha 28 de agosto de 2006 se adquirieron 139 títulos de la séptima emisión de obligaciones de deuda subordinada, por un total de 19.500 euros. El producto se calificaba de Conservador (doc. 5, f. 21).

    3. En fecha 31 de agosto de 2006 se adquirieron 81 títulos de la sexta emisión de deuda subordinada por un valor de 121.500 euros . No se hace mención al perfil del producto (doc. 6, f. 22).

    4. Al día siguiente, 1 de septiembre de 2006 la orden anterior fue anulada y sustituida por otra de la mencionada fecha, por igual cantidad y número de títulos pero referida a la séptima emisión (doc 7, f. 28).

  2. Interesa recordar que las obligaciones constituyen, con carácter general, valores emitidos por una sociedad en serie o en masa como consecuencia de un empréstito que ha realizado y que reconocen la existencia a su cargo de una deuda, siendo su finalidad económica la de proporcionar a la sociedad determinados medios patrimoniales.

    Las obligaciones subordinadas son una modalidad de las obligaciones antes descritas cuya única diferencia estriba en su situación jurídica en caso de procedimiento concursal del emisor, toda vez que en aplicación de las reglas de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes y conforme a la mención que efectúa la CNMV en su guía informativa sobre los productos de renta fija, "Ese tipo de emisiones las llevan a cabo las entidades de crédito, bancos y cajas, porque les computan como recursos propios al calcular el ratio de solvencia exigido por el Banco de España".

    La emisión de obligaciones viene actualmente regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de...

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