SAP Guadalajara 105/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2016:186
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00105/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

SAE

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100156

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2016 -S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000058 /2015

Recurrente: ALUPEN, S.L.

Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: IGNACIO GUERRERO SANCHEZ DE PUERTA

Recurrido: Rosa

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: ANGEL RAMON SALAS MARTIN

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 105/16

En Guadalajara, a uno de julio del dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ord. Impugnación de Acuerdos Sociales 58/15, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 105/16, en los que aparece como parte apelante ALUPEN S.L., representado por el Procurador de los tribunales Sra. Parlorio de Andrés, y asistido por el Letrado D. Ignacio Guerrero Sánchez de la Puerta, y como parte apelada Rosa, representado por el Procurador de los tribunales Don Andrés Taberné Junquito, y asistido por el Letrado D. Ángel Ramón Salas Martín, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de diciembre del 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Rosa, siendo demandada la mercantil ALUPEN S.L. debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de Socios de ALUPEN S.L. celebrada el 27 de noviembre de 2014 relativo al Punto Segundo del Orden día ( acuerdo cuyo contenido consta en el acta notarial de la misma, consistente en destinar la totalidad de los beneficios o resultados positivos del Ejercicio 2013, ascendentes a

82.939,17 euros a reservas voluntarias) así como también la nulidad de todos los actos o negocios jurídicos realizados en ejecución de dicho acuerdo social o que traigan causa directa o indirectamente del mismo debiendo condenar y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Una vez firme la presente resolución procédase a la cancelación en el Registro Mercantil del acuerdo cuya nulidad se ha declarado."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alupen S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de junio del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Resumen de antecedentes.- Conforme sintetiza la resolución recurrida en su fundamento de derecho primero, la demandante, Doña Rosa titular del 30% de las participaciones sociales de la entidad demandada ALUPEN S.L. (empresa familiar cuyo capital social está distribuido entre la demandante, sus hermanos y su madre) interpuso demanda impugnando el acuerdo sobre "Aplicación de resultados del ejercicio 2013" adoptado al punto 2º del orden del día de la Junta General celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2014, que aprobó la propuesta del Presidente de no repartir beneficios y aplicar íntegramente los resultados por importe de 82.939,17 € a reservas voluntarias. La impugnación se fundaba en dos motivos: (i) infracción de los artículos 273.2 y 275.1 de la LSC -que se decían imperativos- y de los artículos 6.4 y 7.1 y 7.2 del Código Civil por haberse adoptado infundadamente, con mala fe y abuso de derecho y/o fraude de ley, en perjuicio de los intereses sociales y los legítimos derechos de la actora; y (ii) infracción de los artículos 99.2 de la LSC y 5 bis de los Estatutos Sociales de ALUPEN SL por no haberse respetado la distribución del dividendo mínimo entre los titulares de participaciones sin derecho de voto.

La demandada ALUPEN S.L. se allanó parcialmente a la demanda en cuanto al segundo de los motivos señalados, admitiendo el reparto del dividendo mínimo entre los titulares de participaciones sin derecho a voto que cuantificó en 0,829391 € (0,001% del resultado, 82939,17 €) oponiéndose al primero, denunciando la caducidad de la acción y sosteniendo la validez del acuerdo de llevar el resto de los beneficios del ejercicio 2013 a reservas voluntarias, por ser coincidente con lo acordado en ejercicios anteriores y por estar justificado por la finalidad de garantizar la obligación de pago de los créditos hipotecarios concedidas a la sociedad por Banco de Sabadell.

La sentencia estima íntegramente la demanda, y así tras definir el marco normativo aplicable -los arts. 204 y 205 de la LSC según su inicial redacción, RDLeg 1/2010 de 2 de Julio-, desestima la excepción de caducidad, declarando la nulidad del acuerdo impugnado en cuanto vulnera el art 99.2 de la LSC al no repartir el dividendo mínimo entre las participaciones sin derecho a voto -sometida al plazo de caducidad de un año-, así como por estimar que resulta abusivo el acuerdo que impide el reparto de beneficios entre los restantes participes -lo que califica como acuerdo contrario al orden público y por ende sin sujección a plazo alguno de caducidad-.

Frente a la anterior resolución se interpone por la sociedad demandada, el recurso de apelación que ahora examinamos, siendo tres las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, la posible incongruencia extrapetita y/o ultrapetita de la sentencia; la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por abusividad que no define un acuerdo contrario al orden publico, sino sometido al plazo de caducidad de 40 días, habiendo transcurrido 41 días desde su adopción hasta la interposición de la demanda; y la concurrencia de causa de nulidad del acuerdo impugnado en cuanto impide el reparto de beneficios entre los titulares de participaciones con derecho a voto.

SEGUNDO

Alterando el orden en que se desarrollan los motivos de apelación en el escrito de recurso, debemos comenzar examinando las cuestiones relativas a la incongruencia y caducidad de la acción, porque su estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre las de orden sustantivo planteadas.

Asimismo debemos precisar que ambas cuestiones, dada la estrecha vinculación que imponen los motivos aducidos para fundarlas, serán resueltas conjuntamente, estimando conveniente para una mejor comprensión del sentido de nuestra resolución, exponer la jurisprudencia establecida en la materia.

(I).- En relación con el presupuesto de congruencia de la sentencia, es reiterada la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (STS 13 diciembre 1996, 31 de octubre de 1994, 9 de febrero de 1990, 26-5-1988, 10-6-1988, 19-9-1988, entre otras muchas) que señala que la incongruencia se da cuando hay divergencia entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, y requiere ( STS 9.10.1990 ) en su dimensión cuantitativa que lo declarado se ajuste o no rebase por arriba el "quantum" de lo pedido, pues de lo contrario se incurriría en incongruencia "ultrapetita", o bien, en su versión cualitativa cuando se concede o reconoce igualmente cosa o derecho distinto al postulado, su desvío aboca en la llamada incongruencia "extrapetita".

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa ( STS de 13 de junio de 2005 ) de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada.

Esta labor de contraste o comparación ( STS de 18 mayo 2012 ) no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

(II).- En orden a la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales fundada en el art 7.2 del CC, en un supuesto análogo en que se denunciaba el carácter abusivo, para la minoría, del acuerdo de no repartir dividendos, la Sentencia de la AP de Alicante, Seccion 8ª, de 31 de marzo de 2015, significa que "los actos abusivos son actos contrarios a la ley conforme resulta del ...

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