SAP Guadalajara 110/2016, 4 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2016
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha04 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DEGUADALAJARA

SENTENCIA: 00110/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MOD

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100149

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000060 /2015

Recurrente: Eugenia

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: ANGEL RAMON SALAS MARTIN

Recurrido: COMERCIAL DISTRIBUIDORA DEL ENVASE, S.L.

Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: IGNACIO GUERRERO SANCHEZ DE PUERTA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 110/2016

En Guadalajara, a cuatro de julio de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES Nº 60/2015, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 99/2016, en los que aparece como parte apelante Eugenia, representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por el Letrado D. Ángel Ramón Salas Martín, y como parte apelada COMERCIAL DISTRIBUIDORA DEL ENVASE, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales D.ª Rocío Parlorio de Andrés, y asistido por el Letrado

D. Ignacio Guerrero Sánchez de la Puerta, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha treinta de diciembre de dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva

es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D.ª Eugenia, siendo demandada la mercantil COMERCIAL DISTRIBUIDORA DEL ENVASE, S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Eugenia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de junio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se interpone frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión impugnatoria de acuerdos sociales, comienza por centrar la controversia en torno a determinados hechos como son las solicitudes de información realizadas por la actora y recurrente las consecuencias derivadas por la oposición de la misma a que se celebrarán el viernes 27 junio 2014 las juntas generales ordinarias de socios de Codensa y Aluden, el despido del señor Arsenio, la inexactitud de las cuentas anuales del ejercicio 2013, entre otros extremos. A continuación expone recurrente sucintamente el contenido de los distintos fundamentos de derecho de la sentencia que se cuestiona para pasar entonces a formular lo que constituyen los motivos de recurso, discrepando de la valoración de la prueba, refiriéndose en este apartado en primer lugar a la naturaleza del recurso de apelación y las facultades del tribunal ad quem remitiéndose a la grabación del procedimiento para poder apreciar "con claridad quién ha dicho la verdad y quién ha mentido en este juicio", cuestionando la omisión que se hace la sentencia a lo acontecido en la pieza de medidas cautelares.

Como apartado segundo del recurso se encuentra el extremo relativo a la inadecuada valoración de la prueba en relación al acuerdo relativo al cuarto punto del orden del día de la junta general de socios consistente en el cambio de gobierno de la entidad y el nombramiento de administrador único a don Arsenio . El apartado tercero citan los preceptos legales vulnerados y criterios judiciales infringidos por la sentencia recurrida y el cuarto y último con carácter subsidiario incide en el tema de las costas procesales para solicitar la no imposición por la existencia de dudas de hecho.

SEGUNDO

Comenzando, en referencia a la alusión del recurrente sobre el alcance del recurso de apelación,este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Pues bien hechos estos apuntes y matizando que no resuelve esta Sala sobre las medidas cautelares en su momento tramitadas, no constando siquiera a disposición de este Tribunal al no haber sido elevadas las mismas, si no sobre la sentencia dictada en el procedimiento principal.

Abordando ya el primer punto que gira en torno al derecho de información que considera vulnerado la demandante y que desarrolla en torno a varios puntos, la existencia de una doble contabilidad o contabilidad B, la falta de respuesta a la solicitud de documentación efectuada en los correos electrónicos de los días 11 abril y 25 junio 2014 así como en relación a la deuda de 86.641 € que no se habían tenido en consideración en las cuentas anuales del ejercicio 2013,concluyendo este apartado con la extensión de las razones que han de conducir a la declaración de nulidad del acuerdo aprobando las cuentas anuales del ejercicio 2013 a los acuerdos aprobando la aplicación del resultado y la gestión social del mismo ejercicio dada la vinculación existente entre ellos.

No puede perderse la perspectiva de que petición se formulaba en el suplico de la demanda, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Socios de Codensa celebrada el día 27 noviembre 2014, puntos primero segundo tercero y cuarto del orden del día así como de todos aquellos actos y negocios jurídicos en ejecución de dichos acuerdos que traigan causa directa o indirectamente de los mismos, por lo que carece de trascendencia lo acontecido con otra sociedad Alupen S.L., así como las menciones...

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