SAP Huesca 92/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2016:90
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución92/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00092 /2016

Rollo Penal Nº 15/2016 S180716.2J

P.A. 43/15 (Juzg. Instr. Jaca 2)

SENTENCIA Nº 92

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la Ciudad de Huesca, a dieciocho de julio del año dos mil dieciséis.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 43/15 procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Jaca y seguida por el Procedimiento Abreviado, como Rollo de Sala 15 del año 2016, por delito contra la salud pública contra el acusado Patricio, nacido en Cartagena ( Murcia ) el día NUM000 de mil novecientos ochenta y nueve, hijo de Teodoro y de Rita, con D.N.I. Nº NUM001

, actualmente ingresado en el Centro Penitenciario de Murcia I, sin antecedentes penales, insolvente y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el día catorce de abril de dos mil quince, figurando asimismo en calidad de detenido los días doce y trece del mismo mes y año, quien actúa representado por la Procuradora Dª. María Dolores del Val Esteban con la asistencia del Letrado D. Germán Pérez Cañabate, y contra el también acusado Pedro Francisco, nacido en Cartagena ( Murcia ) el día NUM002 de mil novecientos ochenta, hijo de Avelino y de Belinda, con D.N.I. Nº NUM003, actualmente ingresado en el Centro Penitenciario de Murcia I, sin antecedentes penales computables, insolvente y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el día catorce de abril de dos mil quince, figurando asimismo en calidad de detenido los días doce y trece del mismo mes y año, quien actúa representado por el Procurador D. Manuel Bonilla Sauras y defendido por la Letrada Dª. Olga Oseira Abril. Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Magistrado don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales posteriormente elevadas a definitivas, entendió que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, conforme a los arts. 368.1 y 369.1.5º del Código Penal, del que son responsables los acusados en concepto de autores y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se solicitó la imposición para cada acusado de las penas de prisión de 7 años y 6 meses y de multa de 180.367,28 euros, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena a tenor del art. 56 del Código Penal, así como pago de costas, interesándose asimismo el decomiso de la droga incautada, así como del teléfono móvil, del navegador TOM TOM y demás efectos aprehendidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado Patricio consideró en sus conclusiones provisionales posteriormente elevadas a definitivas que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando por ello la libre absolución, interesando subsidiariamente las atenuantes de confesión y analógica de colaboración y en tal caso que la pena del art. 369 se reduzca en dos grados conforme al art. 66.1.2º, siempre del Código Penal, imponiéndose las de 18 meses de prisión y multa de 27.743,44 euros.

TERCERO

La defensa del acusado Pedro Francisco consideró en sus conclusiones provisionales que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando por ello la libre absolución, si bien con posterioridad a la práctica de la prueba dicha parte formuló unas conclusiones alternativas en el sentido de considerar al acusado cómplice de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal y concurriendo la atenuante analógica de drogadicción conforme al art. 21.7, con relación al 21.2 y al

20.2 del mismo Cuerpo legal, en cuyo caso procedería la imposición de la pena de tres años de prisión.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, así como las manifestaciones de los acusados y las razones de las partes y sus respectivos defensores, y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, resulta probado, y como tal se declara, lo siguiente:

Sobre las 10:50 horas del día 12 de abril de 2015 los acusados Patricio y Pedro Francisco, ambos mayores de edad y mejor circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución, circulaban por la carretera N-330 en el vehículo Fiat Punto de color rojo y con matrícula ....WWN, conducido por el acusado Patricio y perteneciente a su esposa, cuando a la altura del kilómetro 662,00 de dicha vía, término municipal de Canfranc, fueron interceptados por varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en ese lugar desmontando un control de vehículos que previamente habían instalado. Los acusados, siendo como eran conscientes de que transportaban sustancias estupefacientes en el automóvil en el que viajaban, mostraron síntomas de nerviosismo tras detener su marcha a requerimiento de los agentes, los cuales, en vista de la actitud de aquéllos, procedieron a efectuar un registro del vehículo. Así, encontraron bajo el salpicadero un paquete envuelto en cinta de embalar, abierto el cual apareció una primera bolsa de plástico anudada en cuyo interior se halló a su vez una bolsa de plástico tipo ZIP conteniendo cocaína. En el mismo vehículo se encontró más tarde, tras un registro exhaustivo, un segundo paquete envuelto en capas de plástico con una capa embadurnada con posos de café conteniendo una sustancia polvorienta de color marrón claro y una segunda capa más superficial, en la que había una bolsita que portaba a su vez una sustancia cristalina, granulada y de color blanquecino que resultó ser heroína. Con ocasión del mismo registro del interior del vehículo, los agentes encontraron bajo el panel de la puerta trasera derecha un tercer paquete envuelto en sucesivas capas de plástico, una de ellas al vacío, y con una capa embadurnada en posos de café, conteniendo un polvo marrón claro, que resultó ser heroína, y también llevaba tras la segunda capa de plástico una bolsita del mismo material, que contenía una sustancia de color marrón claro que, igualmente, dio positivo en heroína.

Las sustancias aprehendidas, que iban a ser destinadas a su distribución entre terceras personas, consistieron en: 1) una bolsa de polvo marrón con peso neto de 491,8 gramos, que contenía heroína con una riqueza del 51,29% y tetracaína; 2) una bolsa de polvo marrón con peso neto de 499,72 gramos, que resultó contener heroína con una riqueza de 50,88% y tetracaína, 3) una bolsa de polvo marrón con peso neto de 1,84 gramos, conteniendo heroína con una riqueza del 35,63%, así como cafeína y tetracaína, y 4) una bolsa de sustancia cristalina MDMA con peso neto de 5,5 gramos y una riqueza del 81,55%, siendo determinadas dichas sustancias por el Área de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno de Zaragoza como heroína y como MDMA, también denominado éxtasis. El total incautado de heroína ascendió, por tanto, a 993,36 gramos, cuyo precio en el mercado ilícito sería de 55.727,496 euros, alcanzando los 5,5 gramos de MDMA (éxtasis) un precio de 61,60 euros, que sumados a los anteriores arrojan un total de 55.789,096 euros.

Además de la droga aprehendida, durante el registro se les intervinieron a Patricio y a Pedro Francisco un teléfono móvil, pequeños papeles con un número de teléfono anotado en cada uno de ellos y un papel con varias ciudades desde Bruselas hasta Albacete, así como un navegador TOM TOM. El acusado Patricio portaba además en su cartera la cantidad de 269,99 euros.

Patricio se había desplazado a una ciudad europea no determinada en la que, según se le había encomendado, recogió los paquetes conteniendo la droga y los transportó después hasta territorio español, al cual acababan de acceder cuando el vehículo hubo de detener su marcha a requerimiento de los agentes. Pedro Francisco se limitó a acompañar al otro acusado en su desplazamiento, si bien era consciente de que en el trayecto de vuelta a España transportaban sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Durante el debate preliminar previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la defensa del acusado Patricio planteó dos cuestiones previas, solicitando mediante la primera de ellas la nulidad del Auto de 14 de abril de 2015, por el que se accedía (folio 43) a la petición formulada por el Grupo Operativo Local de la Comisaría de Jaca (folio 41) en el sentido de que se autorizara la inspección del terminal telefónico intervenido a los detenidos, interesándose en concreto la nulidad porque dicha petición se había dirigido al Juzgado de Instrucción Nº Dos de Jaca y la autorización la otorgó el titular del Juzgado Nº Uno de la misma localidad. Dicha petición debe rechazarse de plano. Como resulta de las actuaciones, el día 12 de abril, que es cuando los acusados fueron sorprendidos portando la droga, realizaba funciones de guardia el Juzgado Nº Dos, que de hecho es quien ha instruido la causa, pero cuando las diligencias policiales fueron remitidas a la Autoridad judicial acababa de entrar de guardia el Juzgado Nº Uno, cuyo titular, actuando con absoluta diligencia, no solo recibió declaración a los detenidos y decidió sobre su situación personal, sino que además despachó la petición formulada por el Grupo Operativo Local, todo ello antes de remitir la causa al Juzgado Nº Dos (cuya titular, por cierto, ratificó la prisión acordada por su compañero) para que continuara la instrucción. Todo ello sin olvidar que, con independencia de solicitarse y concederse dicha autorización,...

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