SAP Baleares 94/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2016:1229
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION PRIMERA

Rollo : 30/16

Procedimiento de origen : Sumario (Procedimiento Ordinario) 594/07

Organo de procedencia : Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella

SENTENCIA Nº 94/16

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo Procedimiento Ordinario 30/16, por delito continuado de agresión sexual de los art. 178 y 180 y un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180, todos del Código Penal, seguido contra D. Belarmino, mayor de edad, nacido en Ciutadella de Menorca, con D.N.I número NUM000

, con antecedentes penales no computables, privado de libertad por la presente causa desde el día 5 de enero de 2016; representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. Iluminada Lorente Pons y defendido por el Abogado D. Carlos Dubón Anglada; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Gabriel Rul.lan. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos fueron incoados en virtud de denuncia presentada en fecha 20-6-2007 por Dña. Inés ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella de Menorca, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 594/07 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella, las cuales se transformaron en Sumario por Auto de fecha 12 de febrero de 2016 . En virtud de Auto de fecha 17 de marzo de 2016 se declaró procesado al imputado, realizándose la declaración indagatoria, y dándose por concluso el Sumario mediante Auto de fecha 7 de abril de 2016, ordenando la remisión a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes personadas por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de juicio oral, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló acusación por un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1 º, 3 º, 4º y párrafo último del art. 180, en relación con el 74.1 y 3, todos del Código Penal, según redacción original LO 10/95; y por un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1 º, 3 º, 4º y párrafo último del art. 180, todos del Código Penal, de los que consideraba responsable al acusado D. Belarmino, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el primer delito, la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y, por el segundo delito, la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Solicitaba, conforme al art. 192.2 del Código según redacción LO10/95, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela curatela o guarda, por tiempo de seis años, y una vez cumplidas las penas de privación de libertad. Finalmente, solicitaba que, conforme al art. 57 del Código, se impusiera al acusado la prohibición de acudir al lugar en el que se cometió el delito o aquél en que resida la víctima o su familia, si fueran distintos, por tiempo de cinco años, por cada delito, y una vez cumplidas las penas privativas de libertad. Todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO

Tras el oportuno traslado, la Procuradora Dña. Iluminada Lorente Pons, en representación del Sr. Belarmino, presentó escrito de defensa en disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Con fecha 29 de junio de 2016 se dictó auto en el que se admitía la prueba, y se fijaba para el comienzo de la vista el día 20 de julio de 2016, a las 09:30 horas. En el acto de juicio se procedió a la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y que se da por reproducido. Acusación y Defensas tuvieron por leída la prueba documental propuesta en la causa.

QUINTO

El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales.

Tras los informes de las partes en apoyo de sus respectivas calificaciones los autos quedaron vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que en unas fechas no determinadas, pero en todo caso entre los años 1999 y 2004, el acusado D. Belarmino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, aprovechando las veces que su hija menor María Inés -nacida el día NUM001 de 1994- residía en su domicilio como consecuencia del régimen de visitas de que disfrutaba en relación a dicha menor, vino sometiéndola con ánimo lúbrico a diversos tocamientos en todo el cuerpo, incluida la zona genital. Para conseguir ese propósito, el acusado empleaba violencia física contra ella, golpeándola o atándole a la cama para que no se moviera; al tiempo que le sometía a algún tipo de presión psicológica.

En una de esas ocasiones, en concreto en una fecha no determinada del año 2004, y antes de que el acusado se trasladara de forma definitiva a vivir a Inglaterra, empleando también actos violentos para con la menor y con el mismo ánimo, llegó a introducir su órgano genital en la vagina de ésta.

Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió estrés postraumático manifestado en trastorno de ansiedad, trastorno alimenticio y trastorno de sueño, sin que se haya podido someter a tratamiento ante su imposibilidad emocional de superar la situación vivida.

SEGUNDO

Presentada denuncia en fecha 20 de junio de 2007, no se pudo tomar declaración al acusado hasta el día 17 de abril de 2016 por cuanto al menos desde el año 2004, había traslado su residencia a Inglaterra, desde donde fue extraditado en enero de 2016 al haberse dictado en fecha 4 de noviembre de 2008 Auto acordando su busca y captura. Mediante Auto de fecha 3-9-2015 se acordó el libramiento de Orden Europea de Detención, al tener conocimiento el Juzgado de que el acusado había solicitado la expedición de un pasaporte español en el Consulado de España en Edimburgo.

TERCERO

En fecha 22-6-2007 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella dictó Auto prohibiendo al acusado aproximarse a la menor María Inés y a su madre Dña. Inés, así como residir en la localidad de Ciutadella durante la tramitación de las diligencias y hasta que se dictase resolución definitiva. No consta que dicha resolución se haya notificado al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 180.1.1 ª, 3 ª, 4 ª y 180.2, en relación con el art. 74.1 y 3, todos del Código Penal vigente según redacción dada por LO 10/95; y, en segundo lugar, de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1.3 ª, 4 ª y 180.2 del mismo texto legal, de los que debe responder en concepto de autor el acusado D. Belarmino, conforme a lo que dispone el art. 28 del citado texto legal . El primero de los preceptos citados castiga con pena de prisión de uno a cinco años a quien atentara contra la libertad sexual de una persona con violencia o intimidación. Por su parte, el art. 179 establece que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, se impondrá al responsable, como reo de violación, la pena de prisión de seis a doce años.

El artículo 180 establece, en relación a ambas conductas, que las agresiones del art. 178 serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años; y las previstas en el art. 179, con la pena de prisión de doce a quince años, cuando, en lo que atañe al caso enjuiciado, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

  2. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

  3. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

El apartado 2 del art. 180 señala que si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, este Tribunal obtiene razonablemente la convicción de que, respecto de esos hechos enjuiciados, procede la condena del acusado al amparo del art. 178, y ello pese a que éste ha negado ser autor de tales agresiones sexuales a su hija, alegando que siempre la ha querido y que nunca le ha causado un mal.

Nos recuerda la STS 14-6-2016 (S 517/2016 ), con remisión a lo señalado en las SSTS. 381/2014 de

21.5, 95/2014 de 20-2, 758/2015 de 24-10, que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un...

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