SAP Baleares 257/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2016:1250
Número de Recurso237/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00257/2016

N10250

PFT

N.I.G. 07040 42 1 2015 0009878

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2015

Recurrente: D. Abilio, Dª Valle, D. Benito, OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES SL

Procurador: FERRAGUT CABANELLAS, VENTAYOL AUTONELL, SAMPOL SCHENK, CAMPINS POU

Abogado: LLADO RIBOT, RIVAS ALBADALEJO, JOSEP BINIMELIS, CAMPOY TRAGINÉ

Recurrido: ACCIONA INMOBILIARIA SLU

Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado: LOPEZ BARAHONA

S E N T E N C I A Nº 257

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintiuno de julio dos mil dieciséis

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, bajo el número 330/15, Rollo de Sala número 237/16, entre partes, de una como apelantes, Valle, representada por el procurador don Antonio Ventayol Autonell, dirigida por el letrado don Carlos Ribas Albaladejo; don Benito, representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora doña Cristina Sampol Schenk, dirigido por el letrado don Joseph Binimelis; y Obras y Construcciones Pedro Siles, S.L., representada por el procurador don José Campins Pou, dirigida por el letrado don Ricardo Campoy Traginé; y, de otra, como apelada, la demandante Acciona Inmobiliaria, S.L.U., representada por la procuradora de los tribunales doña Montserrat Montané Ponce, dirigida por el letrado don Juan P. López Barahona; y el demandado don Abilio, representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Antonio Ferragut Cabanellas, dirigido por el letrado don Gabriel Lladó Ribot.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 1 de febrero del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de todos los demandados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 18 de julio de 2016.

Con fecha 15 de julio de 2016 la representación de don Abilio presentó escrito de desistimiento y con fecha 18 de julio se tuvo por desistida del recurso a dicha parte.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el presente proceso la promotora, condenada en sentencia firme a indemnizar por las deficiencias constructivas, y cumplida dicha condena dineraria, ejercita acción de repetición frente arquitecto, aparejadores y constructora.

Esta acción trae causa del anterior juicio ordinario 153/13, del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en el que fue demandante la comunidad de propietarios del complejo residencial denominado " DIRECCION000 ", y algunos propietarios de partes privativas del mismo inmueble, y fue demandada la promotora Acciona Inmobiliaria, L.S.U., actora en el presente proceso. En aquel litigio fueron llamados como terceros intervinientes el arquitecto proyectista y director de la obra don Abilio, los arquitectos técnicos don Benito y doña Valle, y la constructora, Obras y Construccions Pedro Siles S.L., todos ellos demandados en el actual proceso.

La sentencia de primera instancia, estimatoria de la acción de repetición es apelada por todos los demandados.

La dirección letrada de doña Valle, en su escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado número 18, en juicio ordinario 153/13 señala en su fundamento jurídico decimoprimero que la Sra. Valle solo realizó tareas burocráticas y que la labor de control de ejecución de la obra recayó en el aparejador codemandado don Benito ; dicha "declaración de ausencia de responsabilidad", sostiene el apelante, no habría sido recurrida ya que la sentencia fue apelada únicamente en lo referente a la atribución de responsabilidad que efectuaba entre los codemandados, cuyos pronunciamientos fueron revocados en apelación, en sentencia dictada por este mismo tribunal el 15 de septiembre de 2014 . En consecuencia, concluye la parte, concurre cosa juzgada material, apreciable de oficio. La recurrente, además, trae a colación la doctrina recogida en las sentencias del TS de 28 de junio y de 26 de septiembre de 2012, conforme a la cual si bien el llamado al proceso en virtud de intervención provocada no tiene la condición de parte, sin embargo, "debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso", lo que implica un efecto de vinculación positiva aplicable, también, sostiene la parte, a la declaración de ausencia de responsabilidad de doña Valle frente a la cual, en la demanda no se contiene el fundamento de su responsabilidad.

  2. En una acción de repetición, como la ejercitada, no cabe la solidaridad establecida en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación para el caso de que no se pueda individualizar la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo. Así se infiere de lo que dispone el artículo 1137 del Código Civil, sobre presunción de mancomunidad y del artículo 1145 con arreglo al cual el que hizo pago puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, sin que pueda condenarse al aparejador a responder solidariamente de las obligaciones de la constructora a quien la propia promotora demandante contrató. c) La promotora no puede repercutir los daños morales causados a los propietarios en los demás intervinientes en el proceso ejecutivo ya que no procede de las deficiencias constructivas sino de la tardanza en repararlas, lo que nunca fue exigido directamente a los aparejadores.

  3. La sentencia dictada en apelación no altera el pronunciamiento de la de primera instancia en cuanto a la condena a la promotora cuya responsabilidad queda establecida, aunque imprejuzgado el grado de responsabilidad que ha de ser establecido en el presente proceso.

  4. El peritaje de don Benjamín, aportado como documento número 13 de la demanda, analiza las sentencias y efectúa una atribución de responsabilidades como si de un jurista se tratara. En cambio, el dictamen de don Evelio, aportado por la representación de doña Valle, no analiza las sentencias sino la documentación técnica obrante en autos, siendo, además, el único perito que analiza la cuestión de la responsabilidad de la promotora de la que, según la parte, ha de partirse en virtud del efecto de cosa juzgada material.

  5. En cuanto a la deficiencia constructiva 3, esto es, los problemas generalizados de ruidos y olores, la responsabilidad por esta se debió a un incumplimiento contractual, al no tener la edificación el aislamiento acústico ofrecido en el contrato.

    Con relación a los ruidos que se transmiten por elementos separadores entre viviendas o entre estas y zonas comunes, se optó por un sistema distinto, pero, sostiene la parte, dicho cambio no supuso in incumplimiento de la normativa. Si a ello se une que la Sra. Valle no participó en la decisión y que ésta tuvo una motivación exclusivamente económica, resulta adecuada, según la apelante, la atribución a la promotora del 80% de responsabilidad.

    En lo concerniente a los ruidos debidos a bajantes de pluviales y residuales, consta en las actas de 11 de diciembre de 2002 y 15 de enero de 2003 que la decisión de la resolución constructiva fue tomada por la promotora por medio de su propio técnico don Dionisio, lo que justifica que el perito de la demandada recurrente atribuya un 50% a la promotora, un 40% a la constructora y un 10% al arquitecto técnico.

    En cuanto a los ruidos procedentes de los locales situados en la planta baja, por las mismas alegaciones anteriores, el apelante sostiene, con su perito, idéntica distribución de responsabilidades, excluyéndose siempre a la arquitecta técnica Sra. Valle que no habría intervenido efectivamente en las obras.

    Por lo que se refiere a los olores de comida, humos y fecales, el perito Sr. Evelio entiende que la causa es la insuficiente succión de los conductos de ventilación e inadecuación del elemento de coronación. Mantiene la parte que se trata de vicios de pura ejecución de los que ha de responder la promotora el 50%, la constructora un 40% y el arquitecto técnico que de facto ejerció la dirección de la ejecución de la obra (Sr. Benito ) el 10%.

  6. La deficiencia constructiva consistente en el desprendimiento de piezas del alicatado de la piscina es atribuible, aduce la recurrente, según opinión unánime de todos los peritos, a la aplicación defectuosa del mortero de agarre. La apelante postula una distribución de la responsabilidad por este vicio, en un 90% al constructor, y un 10% al aparejador que realmente dirigió la ejecución material de la obra.

  7. El asentamiento diferencial del pavimento que rodea la piscina es debido, sostiene la apelante, a una defectuosa compactación del material de relleno, por lo que la responsabilidad ha de ser, según la parte, en un 100% del constructor. En este punto el recurrente se aparta de la pericial del Sr. Evelio, que atribuye responsabilidad en un 10% al aparejador.

  8. ...

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