SAP Baleares 262/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2016:1257
Número de Recurso250/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00262/2016

N10250

- Tfno.: Fax:

MSC

N.I.G. 07040 42 1 2015 0016707

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2015

Recurrente: GRUP BALEAR DE VINS SLL

Procurador: RAFAEL AMENGUAL VAQUER

Abogado: JUAN ANTONIO AMENGUAL VAQUER

Recurrido: OSBORNE DISTRIBUIDORA S.A.

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: BENJAMIN ROJO MERINO

S E N T E N C I A Nº 262

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, bajo el número 556/2015, Rollo de Sala número 250/2016, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad GRUP BALEAR DE VINS, S.L., representada por el procurador D. Rafael Amengual Vaquer y dirigida por el letrado D. Juan Antonio Amengual Vaquer, de otra, como demandada-apelada la entidad OSBORNE DISTRIBUIDORA, S.A., representada por el procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmés y dirigida por el letrado

D. Benjamín Rojo Merino.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimento contra ella formulados.

La parte actora pechará con las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 18 de julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La entidad GRUP BALEAR DE VINS, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad OSBORNE DISTRIBUIDORA, S.A., con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - La entidad demandante es una entidad cuyo objeto social es la distribución de vinos y tenía un contrato de distribución en exclusiva con la demandada para la distribución de varios de sus productos vinícolas en la isla de Mallorca.

  2. - El contrato fue suscrito de forma verbal en el mes de julio de 2007 y en virtud del mismo la demandante adquiría de la demandada determinados productos y los distribuía y vendía entre sus clientes, así como entre los nuevos clientes que venía haciendo. Como retribución percibía un beneficio de un 30% entre el precio que adquiría a la demandada y el precio final de venta a sus clientes.

    Durante el tiempo que duró la relación la demandante captó innumerables clientes y aumentó gradualmente la facturación debido a la distribución en exclusiva de los productos de la demandada.

  3. - Durante el mes de agosto de 2007 y tras varios intentos fallidos de que la demandada le vendiera sus productos, tuvo conocimiento de que otra distribuidora de la isla, Magatzems Moyá, venía distribuyendo los productos que la demandada tenía cedidos en exclusiva, sin que se hubiera comunicado, ni escrita ni verbalmente, la resolución del contrato.

    La última noticia que tuvo de la entidad demandada fue un burofax de fecha 23 de octubre de 2014, por el que se le reclamaba la suma de 9.178'27 euros en concepto de mercancía no abonada. El importe fue abonado mediante un pagaré.

    Se reclama en la demanda la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia, indemnización que se cifra en la suma de 82.346'66 euros, así como una indemnización por falta de preaviso prevista en el artículo 25 de la ley antes citada por importe de 8.234'6 euros.

    La sentencia de instancia es desestimatoria de la demanda.

    Se considera acreditada la relación contractual de distribución en exclusiva que se defiende por la parte demandante, pero no se estima procedente la indemnización solicitada por dos razones:

  4. - La entidad demandante venía incumpliendo grave y reiteradamente la obligación esencial de todo comprador frente al vendedor de pago del precio con arreglo a lo pactado.

  5. - Por lo que respecta a la indemnización por clientela, se declara que no procede la misma por cuanto no ha quedado acreditado a cuánto asciende el importe medio anual de las remuneraciones, prueba que correspondía a la parte demandante.

    Interpone recurso de apelación la parte demandante, que se funda en las siguientes alegaciones: 1.- No existió un incumplimiento de la parte demandante que justificara la resolución del contrato. Los documentos aportados con la contestación a la demanda no prueban el incumplimiento, pues los vencimientos y faltas de pago fijan el riesgo en septiembre de 2014 y enero de 2015, fechas en las que ya se había extinguido la relación comercial, pues finalizó en el mes de julio de 2014. La única deuda pendiente fue pactada y aceptada con la retirada por parte de Osborne de un pagaré.

    Se hace mención a la declaración prestada por los testigos en el acto del juicio de los que, a su entender, resulta que los pagos se verificaban según lo previsto.

    No fue Grup Balear de Vins la que dejó de comprara voluntariamente a Osborne Distribución, sino esta entidad que dejó de venderle productos.

  6. - Entiende la parte apelante que existe prueba suficiente de que se incrementó la clientela de la parte demandada, clientes que siguen comprando sus productos.

    Afirma, también, que se ha aportado prueba suficiente del margen de beneficio que se obtenía con la comercialización de los productos, que se obtiene de la diferencia entre el precio a que adquiría los productos y el precio al que los vendía, del que extrae un beneficio medio de un 24%, por lo que la indemnización por clientela que le corresponde asciende a la suma de 28.555'88 euros.

SEGUNDO

Dispone el artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia :

  1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito.

  2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.

  3. Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario.

  4. Salvo pacto en contrario el final del plazo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 473/2019, 29 de Diciembre de 2019
    • España
    • 29 Diciembre 2019
    ...la indemnización acarrea la desestimación de la pretensión. Como ya tiene declarado esta Sala en su sentencia de 22 de julio de 2016 (ROJ: SAP IB 1257/2016 -ECLI:ES:APIB:2016:1257 ), haciéndose a su vez eco de una doctrina jurisprudencial ya Dispone el artículo 28 de la Ley del Contrato de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR