SAP León 220/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2016
Fecha12 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00220/2016

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

MVJ

N.I.G. 24139 41 1 2014 0100137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2014

Recurrente: Concepción

Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO

Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ

Recurrido: Conrado, Florencio, Laura

Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO, MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO,

Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ, LUIS IGNACIO CASTRO BERMEJO,

SENTENCIA Nº 220/16.

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado .

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada

En León, a doce de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio Ordinario nº 186/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 210/2016, en los que aparece como parte apelante DÑA. Concepción y D. Conrado, representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Espeso Herrero y asistidos por el Abogado D. Andrés Láiz González y como parte apelada D. Florencio y DÑA. Laura, representados por la Procuradora Dña. María Victoria de la Red Rojo y asistidos por el Abogado D. Luis Ignacio Castro Bermejo, sobre acción negatoria de servidumbre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de enero de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Espeso Herrero en nombre y representación de Doña Concepción y Don Conrado contra Don Florencio, ABSUELVO a éste de las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora según lo razonado más arriba, incluidas las derivadas del desistimiento de la demanda dirigida contra Doña Laura ."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 5 de julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Propietarias ambas partes de sendas parcelas contiguas, de naturaleza urbana, de forma aproximadamente rectangular y alargadas, con acceso ambas por los lados cortos y desde dos calles paralelas ( DIRECCION000 y DIRECCION001, de El Burgo Ranero), lo peticionado en la demanda formulada por Dña. Concepción y D. Conrado, como copropietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 (hoy número de policía NUM001 ), contra D. Florencio, propietario de la nº NUM002 de la misma calle (hoy número de ordenación de policía NUM003 ), era: 1º) Que se declarara que el muro de cerramiento que separa ambas parcelas es de la propiedad exclusiva de los actores; 2º) Que se declarara la inexistencia de servidumbre de tejado que grave la finca de estos últimos, con la consiguiente condena al demandado a recoger las aguas del tejado de la casa edificada en su parcela y que por los requiebros que hace la línea divisoria en una parte del mismo vierte sobre la parcela de los actores; y 3º) Que se condenara al demandado a retirar la totalidad de una albardilla colocada sobre el muro de separación de ambas fincas, así como a colocar en su lugar, a su sola costa, una albardilla de teja árabe con vertido hacia la finca de los demandantes, colocada en idéntica forma a la que existía y, resumiendo, la reposición de la pared a su anterior estado y apariencia.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó íntegramente la demanda, en cuanto consideró que la parte actora no había conseguido acreditar la propiedad en exclusiva del muro divisorio de ambas parcelas ni desvirtuar, por tanto, la presunción de medianería; que se había adquirido por prescripción la servidumbre de vertiente de tejado; y que la tercera pretensión carecía de razón de ser desde el momento en que los actores no habían logrado acreditar que el referido muro les pertenecía en exclusiva.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de aquéllos que, en resumen, considera que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada, insistiendo en todas y cada una de las pretensiones del escrito rector.

SEGUNDO

De la naturaleza del muro que separa ambas propiedades.

El artículo 572.2 del Código Civil, como correctamente se recoge en la resolución recurrida, extiende la presunción de medianería a las paredes divisorias ??de los jardines o corrales??, tanto en los predios rústicos como urbanos, siempre que exista una situación de contigüedad y que no estén separados por una vía pública, debiendo ser objeto de una interpretación amplia y extenderse a otros cerramientos para distintos usos los términos "jardines" y "corrales".

Como también se recoge en la referida resolución, aún dándose las circunstancias físicas previstas en la norma, la presunción de medianería derivada del referido artículo puede ser destruida por un título contradictorio, así como por otros medios de prueba que no sean el título y que demuestren que el elemento divisorio es íntegramente de titularidad privativa de uno de los colindantes o simplemente resultar inaplicable caso de que, por la concurrencia de un signo exterior, pueda deducirse que la medianería no existe.

Como reitera la jurisprudencia, la situación intermedia de los elementos de separación no hace presumir la medianería cuando la propia estructura de tal elemento demuestra que es privativo de uno solo de los colindantes.

Conforme al art. 573.3 se entiende que existe signo exterior contrario a la medianería cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas contiguas. Que la pared se encuentra construida en suelo propio corresponderá probarlo a quien alegue el carácter privativo como fundamento de su pretensión ( art. 217 LEC ). También es signo contrario a la medianería el que la pared esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos ( art. 573.2 CC ), entendiéndose por tales la técnica de construcción de un muro en que...

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