SAP León 234/2016, 25 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2016
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
Fecha25 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00234/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

00234/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24115 41 1 2015 0013824

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000129 /2015

Recurrente: Rocío

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ

Recurrido: María Luisa, Iván

Procurador: JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO

Abogado: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

SENTENCIA NUM. 234/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado

En León, a veinticinco de julio de 2016.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 129/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 237/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Rocío, representada por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez, asistida por el Abogado D. Juan Manuel Sánchez González, y como parte apelada, D.ª María Luisa y D. Iván

, representados por la Procuradora Dª. Josefa Julia Alicia Barrio Mato, asistidos por la Abogada Dª. María Esther Gutierrez Fernández, sobre devolución vivienda entregada en precario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Cuevas Gómez en nombre y representación de DOÑA Rocío, frente a DOÑA María Luisa Y DON Iván, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Julia Alicia Barrio Mato, debo absolver a los codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Se acuerda dejar sin efecto la fecha señalada para el lanzamiento, fijada para el día 28 de enero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de julio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta por Dª Rocío demanda solicitando la devolución de la vivienda entregada en precario a su hija Dª María Luisa y su esposo D. Iván, los demandados se opusieron alegando: a) la falta de legitimación activa de la actora al haber presentado la demanda en nombre propio y no en beneficio de la sociedad de gananciales, y dado el fallecimiento del esposo en el curso del procedimiento, no constar la liquidación de la sociedad de gananciales; y c) que la vivienda fue un regalo de bodas hecho por la actora y su esposo a los cónyuges demandados que nada más tomar posesión de la vivienda procedieron a contratar los correspondientes servicios de energía eléctrica, teléfono, etc, a su nombre, siendo también ellos quienes abonaron el importe de las obras realizadas en el año 1993 para ampliación del edificio en la parte que correspondía al piso que ocupan, por lo que, en cualquier caso, habrían adquirido la misma por usucapión extraordinaria de más de treinta años, conforme al artículo 1959 del Código Civil .

La sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2015 no obstante considerar que la actora se encontraba legitimada para instar la demanda en su nombre y en interés de la sociedad de gananciales, desestima la misma bajo el argumento de no haberse producido aún la división y adjudicación de la herencia y, dado que el bien inmueble controvertido es bien ganancial, debe entenderse que Dª María Luisa es heredera y por tanto copropietaria de ese bien ganancial, en tanto no se acredite que las operaciones particionales de la herencia no le atribuyen participación alguna en dicha vivienda, señalando que es esta cuestión que, desde luego, no tiene cabida en el procedimiento sumario, debiendo ventilarse a través del cauce procesal oportuno.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora alegando error en la valoración de la prueba y en la doctrina jurisprudencial que aplica. Recurso al que se opone la parte contraria que al tiempo impugna la sentencia.

SEGUNDO

Es objeto de la acción de desahucio por precario la vivienda ubicada en la planta primera del edificio sito en la CALLE000 (antiguamente calle DIRECCION000 del plano de población) nº NUM000 (anteriormente nº NUM001 ), de Ponferrada, siendo indudable su carácter ganancial, al haberse construido el edificio constante matrimonio y sobre un solar adquirido en escritura pública de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1961 otorgada ante el notario de Ponferrada D. Gonzalo García Boente, con numero de protocolo mil quinientos noventa y tres (doc. nº 1 de la demanda), en la que figura que, en el momento de formalizarse la compra, el comprador D. Pedro Enrique, ya estaba casado con Dª Rocío, por lo que dicha compra pasó a integrar la sociedad de gananciales del matrimonio. En este sentido el artículo 1361 del Código civil dispone que "Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges", y el artículo 1359, en su apartado 1, que "Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho". Por su parte el artículo 1.385 del Código Civil establece, en su apartado segundo, que "cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción".

En consecuencia, y tal como acertadamente se recoge en la sentencia recurrida, Dª Rocío estaba perfectamente legitimada para poder actuar en nombre de la sociedad de gananciales, como además así consta expresamente en la primera página de la demanda, cuando se dice: " Que por medio del presente escrito y siguiendo concretas instrucciones de mi mandante, quien actúa en nombre e interés propio y también en beneficio de su sociedad de gananciales ( ...)". Por tanto la excepción de legitimación activa esgrimida en base a no actuar aquella en beneficio de la sociedad de gananciales debe ser rechazada.

La juzgadora de instancia, no obstante considerar que la actora se encontraba legitimada para instar la demanda en su nombre y en interés de la sociedad de gananciales, desestima la misma bajo el argumento de no haberse producido aún la división y adjudicación de la herencia del esposo D. Pedro Enrique, fallecido con posterioridad a la interposición de la demanda y, dado que el bien inmueble controvertido es bien ganancial, debe entenderse que Dª María Luisa es heredera y por tanto copropietaria de ese bien ganancial, en tanto no se acredite que las operaciones particionales de la herencia no le atribuyen participación alguna en dicha vivienda, señalando que es esta cuestión que, desde luego, no tiene cabida en el procedimiento sumario, debiendo ventilarse a través del cauce procesal oportuno.

Pues bien, en primer lugar y por lo que respecta al argumento de la resolución apelada que pospone a un juicio posterior la resolución del conflicto suscitado por entender que no era el juicio de desahucio por precario, por su carácter sumario, el adecuado para el conocimiento de las cuestiones planteadas, ha de señalarse que, como dice la SAP de Madrid, sección 21, de 21 de mayo de 2008, "aún siendo cierto que las alegaciones realizadas por la parte apelante pudieron tener cierta importancia en el marco de la regulación del juicio de desahucio en precario en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, sin embargo con la vigente Ley Procesal de Enero de 2000 carecen de trascendencia alguna, al configurar la misma el juicio de desahucio por precario como un juicio plenario y no sumario, justificando el legislador la nueva regulación en el apartado XII de su Exposición de Motivos al decir que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

Así, conforme a lo dispuesto en el art 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, resultando que conforme a lo dispuesto en el art 447 de la misma Ley la sentencia recaída en este juicio, seguido en razón a la materia de desahucio por precario, produce el efecto de cosa juzgada material, lo que conlleva que en el ámbito del juicio de desahucio por precario deban discutirse todas las cuestiones relativas al derecho a poseer, por complejas que sean las mismas". Esa ha sido además la tesis que sigue el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 13 de octubre de 2010, al señalar que "el juicio de desahucio...

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