SAP La Rioja 161/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2016:264
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00161/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250 VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

MRN N.I.G. 26089 42 1 2014 0003348

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2014

Recurrente: JOKER LARDERO, S.L.

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado: CARLOS RUIZ MARIN

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 161 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras. Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En Logroño, a quince de julio de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 346/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 23/2015; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por JOKER LARDERO, S.L. frente a BANKIA, S.A. absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación JOKER LARDERO, S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, si bien la deliberación, votación y fallo del recurso estaba prevista para el día 17 de marzo de 2016, por razones de organización y distribución del trabajo de este Tribunal y de la Magistrado Ponente, dicha deliberación tuvo finalmente lugar el 28 de abril de 2016 y ante la complejidad de la materia y diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto posteriores, se ha procedido asimismo a realizar deliberaciones posteriores del asunto hasta concretar el parecer de la Sala en Pleno que se refleja en la presente sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dictó una sentencia por la que desestimó la demanda, en la que se instaba la nulidad de una cláusula suelo incluida en el clausulado de un préstamo hipotecario y la devolución de cantidades como consecuencia de esa nulidad, presentada por "Joker Lardero S.L." contra "Bankia S.A.", declarada en rebeldía, sin que hubiera presentado en plazo contestación a la demanda ni compareciera en el acto de la vista, habiendo pasado los autos para resolución judicial desde ese momento procesal ya que la única prueba propuesta fue prueba documental. La sentencia de instancia, entre sus argumentos, determina que nos encontramos ante una condición general de la contratación, que la demandante no actuó en el préstamo hipotecario objeto de autos en calidad de consumidor y, tras analizar los controles que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo deben aplicarse en estos casos a la cláusula suelo objeto de controversia para determinar si es o no abusiva, se centra en un control de incorporación que entiende es superado en este caso dado que la cláusula no reviste especial complejidad en la redacción y aparece oportunamente resaltada para su conocimiento, al margen de que no se ha acreditado error ni defectos de información; determinado que se ha superado el control de incorporación y que al no ser consumidor no procede atender al control de transparencia previsto ya en la STS de 9 de mayo de 2013, atiende el Juez "a quo" a una posible vulneración de las normas generales de la contratación, concluyendo en este caso que no concurren las vulneraciones invocadas por la parte demandante de la buena fe, ni existe desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes ni se aprecia, por falta de prueba, vicio de consentimiento.

Contra esta sentencia la representación procesal de la demandante presentó recurso de apelación interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda por entender que existió error en la valoración de la prueba, que quedó claro que la cláusula suelo controvertida es una condición general no negociada y que es abusiva, que la parte demandante no tiene conocimientos financieros más allá de los de cualquier ciudadano que contrata con el banco de su confianza un préstamo y que en cuanto esta última afirmación no se concretó como hecho controvertido en momento procesal oportuno ni se ha desvirtuado de contrario, debe tenerse por cierta y por ello la fundamentación de la sentencia recurrida contradiciendo tal hecho y presumiendo que como profesional medio hubiera podido conocer la existencia y evaluar las consecuencias de la cláusula implica una incongruencia y es contraria a Derecho.

Por la representación procesal de la demandada se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación alegando en primer lugar que no siendo la demandante consumidor la demanda debía desestimarse por cuanto no procede ningún control de abusividad; alude a la STS de 9 de mayo de 2013 en cuanto a que nada especifica sobre la aplicación de control de transparencia en el caso de contratos con no consumidores, y que en estos casos la falta de buena fe o de información, el conocimiento, engaño o cualquier obstáculo a la correcta contratación debe ser oportunamente probado. Atendiendo al fondo de este asunto concreto, advierte que no es una condición general de contratación sino que fue una cláusula negociada e incluida de común acuerdo entre las partes, y una cláusula de la que había sido oportunamente informada la demandante; señala asimismo que no puede considerarse nula por vicio (error) en el consentimiento prestado por la demandante, pues no se fundamenta ni prueba su concurrencia en el presente caso; alega que tampoco procede declarar la nulidad de la cláusula con base en la arbitrariedad a que se refiere el art. 1256 CC y, por último, que no se ha vulnerado con esta cláusula la buena fe ni se han provocado desequilibrios entre las partes.

SEGUNDO

En primer lugar procede concretar ante qué tipo de cláusula nos encontramos: una condición general de la contratación como afirma el apelante o una cláusula negociada individualmente como afirma la apelada.

Como bien señala el Juez "a quo" nos encontramos en este caso ante una condición general de la contratación.

Concretamente la cláusula cuya nulidad se solicita se incluye en el contrato de préstamo de 13 de mayo de 2008 (folio 47 de las actuaciones) dentro de la cláusula tercera bis "Tipo de interés variable", como apartado

1.4 rubricado "Instrumento de cobertura de riesgo de tipo de interés (tipo máximo y mínimo)", y tiene el siguiente tenor literal: "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del Real Decreto 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica la PRESTAMISTA dispone de un sistema de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; estando interesados los PRESTATARIOS en acogerse a dicho sistema de cobertura. Se fija, de común acuerdo, el tipo de interés máximo del DOCE POR CIENTO (12,00 %) nominal anual y el tipo de interés mínimo en el TRES POR CIENTO (3,00%) nominal anual, por lo que el tipo de interés resultante de la aplicación de las normas anteriores, no será en ningún caso superior ni inferior a los límites señalados. El presente sistema e cobertura no conlleva gastos a cargo de los PRESTATARIOS" .

El art. 1 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) indica: "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Ya la STS de 9 de mayo de 2013 advirtió en su apartado 137 de cuáles eran las notas que definían las condiciones generales de la contratación (notas que cabe predicar de las cláusulas con independencia de quien sea el sujeto contratante, consumidor o no):

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

  4. Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata...

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