SAP Madrid 481/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2016:10008
Número de Recurso934/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución481/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0034290

Apelación Juicio sobre delitos leves 934/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 368/2015

Apelante: D./Dña. Celia, D./Dña. Enma, D./Dña. Eladio, D./Dña. Isabel y D./Dña. Francisco

Letrado D./Dña. EUGENIO FRANCISCO ABADIN DELGADO, Letrado D./Dña. MONICA ZUÑIGA LOPEZ, Letrado D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ ALVAREZ, Letrado D./Dña. MARTA ESTHER ZULETA TORRALBA y Letrado D./Dña. JAVIER VEIGA MORA

Apelado: D./Dña. Nieves y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Letrado D./Dña. OVIDIO MARTINEZ CARPENA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 481/2016

En Madrid, a uno de julio de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio por Delito Leve nº 368/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid, seguido por un delito de usurpación, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por los Letrados D. Javier Veiga Mora, D. Francisco Abadín Delgado, Dña. Esther Zuleta Torralba, Dña. Mónica Zúñiga López y Dña. Ana Mª Álvarez Álvarez en nombre y representación de D. Francisco, Celia, DÑA. Isabel, DÑA. Enma y D. Eladio, respectivamente, en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 17-03-2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: "Sin poder precisar la fecha y la forma, Francisco, Isabel, Pascual, Adelaida, Sebastián, Enma, Eladio y Celia accedieron al inmueble compuesto de planta NUM000, NUM001 y NUM002 propiedad de Nieves sito en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, careciendo de cualquier título y autorización para ello, viviendo en el mismo hasta la fecha" .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Condeno a Francisco, Isabel, Pascual, Adelaida, Sebastián, Enma, Eladio y Celia como responsables en concepto de autores, de un delito leve de usurpación, previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas y a la restitución del inmueble y al desalojo del mismo si así no lo hicieran. Procede la condena en costas" .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para su resolución el día 01-07-2016.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los denunciados interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid que les condena como autores responsables de un delito leve de usurpación no violenta de bienes inmuebles. Y así, 1) la defensa de Francisco alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo plena, directa y objetiva contra el denunciado, habiendo actuado en la creencia de que el inmueble estaba abandonado y en consecuencia de que estaban actuando legítimamente. Así mismo se invoca la apreciación de la eximente de estado de necesidad ya que la existencia de menores impone una tutela y protección superior; 2) la defensa de Isabel

, alega en primer lugar la prescripción de los hechos, y la eximente de estado de necesidad; 3) la defensa de Enma alega incorrecta aplicación de las normas que regulan el delito leve de usurpación e incorrecta valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, así como la aplicación de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad; 4) la defensa de Eladio, invoca vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación de la eximente de estado de necesidad; 5) la defensa de Celia, alega error en la valoración de la prueba pues la denunciante no acredita la falta de autorización de la ocupación del inmueble pues no efectuó ningún requerimiento ni comunicación a los investigados hasta la interposición de la denuncia penal, así como la eximente de estado de necesidad.

Examinaremos conjuntamente los recursos de apelación interpuestos dado que los motivos en todos ellos son similares, sin perjuicio de la existencia de alguna particularidad que se refleja en uno de los recursos formulados por las distintas defensas de los investigados.

En primer lugar, examinaremos la excepción de prescripción alegada por uno de los recurrentes, prescripción que procede desestimar por cuanto que el delito de usurpación de bienes inmuebles es un delito permanente que se está consuman do mientras subsiste la ocupación ilícita por parte de los moradores de la vivienda, debiendo contarse el plazo de prescripción desde el momento en el que cesa dicha actividad ilegal, cosa que en el presente caso no ha ocurrido, o por lo menos no había cesado en el momento de dictarse sentencia ya que en el relato de hechos probados de la misma se dice que los denunciados siguen ocupando la vivienda hasta la fecha, por lo que no podemos estimar dicha excepción de prescripción, dados los términos del art. 132.1 del Código Penal cuando señala que "... en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta...".

SEGUNDO

En cuanto al principio de presunción de inocencia, que es realmente lo que se discute en el recurso, el mismo ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978 \2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española

; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del Juicio Oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)" .( STS 15-01-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-06-2003, describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "...Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17 de diciembre [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17 de diciembre [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22 de diciembre [RTC 1986\169 ] y 150/1987, de 1 de octubre [RTC 1987\150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17 de junio [RTC 1986\80]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal...

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