SAP Madrid 286/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APM:2016:10145
Número de Recurso849/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución286/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX :914934569

39000045

N.I.G. : 28.079.7R.1-2015/0001674

NGC8

Rollo de Sala AME 849/2016

Juzgado de Menores nº 01 de Madrid

Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 293/2015;

Exp. Fiscalia : EXR 1748/2015

Apelante : D./Dña. Torcuato, y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 286/16

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el MINISTERIO FISCAL, por el Letrado D. César López Rubio, en nombre y representación del menor Torcuato ., y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de 24 de mayo de 2.016, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid en el expediente de reforma nº 293/2015, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores número 1 de Madrid, con fecha 24 de mayo de 2.016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"Sobre las 10.30h del día 18-12-2015, cuando el menor Carmelo . de 16 años de edad y sus amigos se encontraban en el Parque de la Pera Guadarrama, llego también el menor Torcuato ., nacido el NUM000 -2000, acompañados de dos amigos y como quiera que Torcuato . llevaba una navaja en la mano, los integrantes del primer grupo se la pidieron, comenzando algunos de ellos a lanzarla contra un árbol, de modo que cuando se disponían a lanzar Torcuato . Torcuato . dijo que no se la dejaba, iniciándose entre ellos una discusión breve y banal, en el curso de la cual, y hallándose uno frente del otro, y con ánimo de lesionar, le clavó la navaja en el flanco izquierdo, causándole una herida aproximada 4cms. con hemoperitoneo y sangrado activo intraperitoneal probablemente originada en rama arterial mesentérica superior próximo a transcavidad de los epiplones, con situación de hipotensión y braquicardia, requiriendo intervención quirúrgica para proceder a la saturación del vaso sangrante en meso colón izquierdo, lavado abundante de toda la cavidad abdominal, revisión del resto de órganos abdominales, y para la colocación de un drenaje en el orificio de la herida penetrante, precisando varios bolos de efedrina y expensares con cristaloides, coloides y transfusión de 2 concentrados de hematíes.

Como consecuencia de la sección vascular y del sangrado masivo posterior. Carmelo se instauró en un cuadro de shock hipovolémico, que ocasiono un riesgo vital y que precisó de tratamiento urgente farmacológico y quirúrgico para evitar su fallecimiento, precisando estancia hospitalaria durante 7 días, tardando en sanar 35 días, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 14 días, quedando como secuela, una cicatriz de 2 cm en flanco izquierda y una cicatriz quirúrgica de 23 cms en línea media abdominal, ocasionando perjuicio estético ligero.".

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO al menor Torcuato . autor responsable de un delito de lesiones imponiéndole la medida de tres años de internamiento en régimen semiabierto seguido de un año en libertad vigilada con abono del tiempo transcurrido en medida cautelar

DEBO CONDENAR Y CONDENO al menor Torcuato . y conjunta y solidariamente a sus padres Marí Luz . y Rodrigo ., a indemnizar a la víctima Carmelo . en la cantidad de 2112,64 € por los días que tardó en curar, de impedimento y de hospitalización, 5.647,4€ por las secuelas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Madrid." .

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por el MINISTERIO FISCAL, por el Letrado D. César López Rubio, en nombre y representación del menor Torcuato ., y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 849/16, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.

CUARTO

En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 18 de julio, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las demás partes comparecientes realizaron las manifestaciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que impone al menor expedientado una medida de tres años de internamiento en régimen semiabierto, seguidos de un año de libertad vigilada, por considerarlo autor responsable de un delito de lesiones con uso de arma de los artículos 147.1 . y 148.1º del Código Penal, y que le impone también, en forma solidaria con sus progenitores, el abono de la correspondiente indemnización a la víctima, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Madrid, se interponen tres recursos de apelación: uno por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, por el que se pretende que los hechos sean calificados como delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16 y 138 del Código Penal y que, en consecuencia, se imponga al menor una medida de tres años de internamiento en régimen cerrado, seguido de un año de libertad vigilada; otro por la defensa del menor, en el que se denuncia la infracción de determinadas normas del ordenamiento jurídico y que, a su juicio, deberían dar lugar a la revocación parcial de la Sentencia apelada y a la imposición al menor de una medida menos gravosa en cuanto a su duración en el tiempo; y otro por la Comunidad de Madrid por el que se solicita que se proceda a dejar sin efecto su declaración como responsable civil subsidiaria.

Procederemos en los siguientes ordinales al estudio y resolución de cada uno de los recursos por separado.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos señalar que no puede ser estimado por las razones que se van a exponer a continuación.

En primer lugar, parece oportuno recordar que existe una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, de la que ha hecho reiterada aplicación el Tribunal Supremo, sobre las limitaciones existentes para revisar las Sentencias dictadas en primera instancia cuando con esa revisión se pretende la condena en la alzada del acusado que ha sido absuelto en la primera instancia o la agravación de la responsabilidad penal impuesta en esta última. En este sentido, pueden citarse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 88/2013 y 205/2013, y las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 20 de mayo de 2.016 ( SSTS nº 421/2016 y 435/2016 ) y de 7 y 13 de julio de

2.016 ( SSTS nº 601/2016 y 627/2016 ).

En la Sentencia nº 88/2013 recuerda el Tribunal Constitucional que, partiendo de su Sentencia nº 167/2002, "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ

4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que...

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