SAP Madrid 362/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2016:10324
Número de Recurso483/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución362/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0011141

Recurso de Apelación 483/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1253/2013

APELANTE: D. Juan Ramón

PROCURADORA Dña. MARÍA LUISA MASA BARBERO

APELADO: Dña. Tamara

PROCURADORA Dña. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1253/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de D. Juan Ramón como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA MASA BARBERO contra Dña. Tamara como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 10/02/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA, frente a Dª. Tamara, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ, imponiéndole a la parte actora las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Ramón, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ramón frente a la sentencia que desestimó la demanda en que pretendía indemnización de perjuicios supuestamente causados al actor como consecuencia de negligente actuación profesional de la Abogada Sra. Tamara en la prestación de servicios de asesoramiento y defensa, tiene como sustancial motivo de impugnación el quebranto de la reglas sobre valoración de la prueba, y consiguiente error iuris, al entender la Juzgadora de instancia no acreditada la falta de diligencia profesional en que asienta la demanda.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2014 resume la doctrina legal relativa a la responsabilidad profesional de los Letrados, con cita de la anterior de 5 de junio de 2013 y las allí invocadas, en los siguientes términos: " La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999, y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999, y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000, entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 )."

En efecto, los servicios prestados por los Abogados, como los de quienes ejercen otras profesiones liberales, constituyen una modalidad del contrato de arrendamiento o prestación de servicio regulado en los artículos 1542 y 1544 del Código Civil, cuyo objeto esencial es la prestación diligente del servicio o trabajo convenido, en sí mismo, y no el resultado satisfactorio obtenido con esa actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra -vid. SSTS de 23 de mayo de 2006, 7 de marzo de 2007 y 23 de...

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