SAP Madrid 365/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2016:10326
Número de Recurso798/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución365/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0000243

Recurso de Apelación 798/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 24/2015

APELANTE:: CATALUNYA BANC S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR

APELADO:: D./Dña. Flora y D./Dña. Lucas

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a uno de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 24/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe, seguido entre partes de una como apelante CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR y de otra parte como apelados Don Lucas y Dña. Flora, representados por el Procurador Don JORGE LAGUNA ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 31/07/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento los actores D. Lucas y Dª Flora

ejercitan una acción de nulidad del clausulado del préstamo hipotecario suscrito con la demandada Catalunya Banc S.A., solicitando la declaración de nulidad de los contenidos de la opción multidivisa pactada, con subsistencia del contrato sin dicha opción y siendo la cantidad adeudada la que resulte de considerar que el importe prestado fue de 174.000 euros tras el descuento de las cantidades pagadas también en euros, y produciéndose las amortizaciones en esta moneda al tipo de referencia pactado. La demanda se sustenta en la consideración del error que habrían sufrido los actores en relación con el producto complejo de la opción multidivisa por la falta de información adecuada de sus riesgos, siendo clientes minoristas, consumidores, sin relación alguna con el entorno financiero (conductor de ambulancias y teleoperadora), siendo así que en escritura se incidiría en que la opción multidivisa no supondría la elevación del importe del préstamo cuando la realidad es que la contratación tuvo lugar el 13 de febrero de 2008 por importe de 27.315.611 yenes japoneses (174.000 euros) y que a fecha de 13 de noviembre de 2014 tras haber abonado un total de 63.569,66 euros el capital pendiente sería de 173.749,50 euros.

La demandada se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación argumentando sobre la validez y legalidad de la opción multidivisa, habiéndose dado la oportuna información y conociendo los actores que se les daba un capital en yenes japoneses, correspondiendo a ellos cambiar de divisa cuando lo consideren oportuno sin que se haya prestado asesoramiento alguno, habiendo cumplido el Banco con sus obligaciones, sin error alguno por los actores, y habiendo además caducado la acción por transcurso de seis años desde que se suscribió el contrato.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y fijar los hechos en los que las partes están de acuerdo, aborda la naturaleza del producto bancario que nos ocupa de acuerdo a la sentencia del TS de 30 de junio de 2015 ; a continuación desestima la excepción de caducidad y examina el fondo del asunto en función de la prueba practicada, concluyendo que la demandada no habría acreditado haber cumplido con su deber de adecuada información, por lo que considera prestado el consentimiento con error y estima íntegramente la demanda interpuesta, sin condena en costas en función de las serias dudas de derecho que advierte en el supuesto.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación en primer lugar de reproducir la excepción de caducidad de la acción por transcurso del plazo legal; en segundo lugar se alega que la cláusula de la opción multidivisa sería esencial y no accesoria en el contrato, y transparente, no siendo una condición contractual abusiva y atacando la solución acogida en la sentencia a la propia esencia del contrato que queda completamente desnaturalizado, todo lo cual habría de llevar a la desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se reitera según lo expuesto en el recurso como primer motivo del mismo la caducidad de la acción, cuestión que ha de ser rechazada tal y como ha hecho el juez de instancia.

Ciertamente, el articulo 1.301 CC al referirse al punto temporal en que se inicia el plazo de caducidad de 4 años dispone que "en los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".

Como se ha venido indicando en otros pronunciamientos judiciales -cuya acertada argumentación asume esta Sala- el problema se centra en determinar el "dies a quo" de inicio del plazo de caducidad, pues mientras unos consideran que se corresponde con el mismo día de suscripción del contrato, habida cuenta que en ese mismo momento se produjo la consumación del mismo, cumpliendo cada parte sus respectivas prestaciones, otros entienden que el plazo no empezaría a contar sino desde la fecha del vencimiento del plazo de amortización previsto por parte de la entidad emisora.

La respuesta a tal cuestión se puede encontrar en la STS de 11 de junio de 2003, que nos recuerda como el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato. Precisando por su parte la sentencia del TS de 11 de julio de 1984 que, de cara a hacer cómputo del plazo de vigencia de la acción de anulabilidad, es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad por error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, como por otra parte también reconoce la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisando que el artículo 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Añadiendo la citada doctrina jurisprudencial que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que la consumación sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Ratificándose tal criterio por la sentencia del TS de 5 de mayo de 1983 cuando dice "en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligaciones que generó...".

Por tanto, el TS deja claro que la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por ende distinguir entre la perfección, la consumación y el agotamiento del contrato, que no se produciría hasta que el contrato dejara de producir todos los efectos que le son propios. Debiendo quedar fijada la consumación en el momento en que se produce el cumplimiento recíproco de la totalidad de las prestaciones pactadas. Y en reciente sentencia, STS, Civil del 12 de enero de 2015 el TS ha añadido: "Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un...

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