SAP Madrid 369/2016, 26 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha26 Julio 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0200725

Recurso de Apelación 462/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1596/2013

APELANTE:: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

APELADO:: D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. DANIEL OTONES PUENTES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

D. ALVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1596/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, entre partes de una como apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representada por el Procurador D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ y de otra como apelada Dña. Gracia, representada por el Procurador D. DANIEL OTONES PUENTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ALVARO RUEDA TORTUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/03/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: DOÑA Gracia representada por el procurador de los tribunales don Daniel Otones Puentes contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representada procesalmente por el procurador de los tribunales don Eduardo Martínez Pérez CONDENO al expresado demandado a satisfacer a la actora la suma de 18.891,78 euros (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y OCHO CENTIMOS) más intereses del artículo 576 de la LEC .

No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presenteu apelación trae causa de la demanda que formula Dña Gracia, en calidad de

propietaria del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000, planta NUM001, letra DIRECCION001, escalera NUM002, contra Comunidad de Propietarios de la misma calle y número, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 del C.Civil en relación con el art. 396 del C.Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, en base a los que interesa se condene a la demandada a abonarle el importe de 21.073,67 Euros en concepto de indemnización por los daños originados en su vivienda a causa de vicios estructurales de la edificación imputables a defectos de conservación y mantenimiento por la demandada de los elementos comunes.

Son antecedentes de hecho de la anterior pretensión los que a continuación se sintetizan: Que la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000, planta NUM001, letra DIRECCION001, escalera NUM002, fue transmitida a Dña. Gracia, quien, al tomar posesión de la misma en el año 2012, pudo constatar las deficiencias que habían sido puestas de manifiesto por el arquitecto designado judicialmente, D. Julián, en un informe de diciembre de 2011 emitido en un proceso judicial anterior de división de cosa común .Que en particular, el defecto constructivo advertido consistía básicamente en el hundimiento o inclinación del solado de la vivienda, grietas en el forjado del techo y en muros, descuadre de algunas puertas y ventanas que impide su cierre correcto. Que dichos defectos son imputables a pérdida de cohesión de materiales, envejecimiento de materiales y falta de conservación. Que la comunidad demandada ha mostrado pasividad ante las reclamación de la actora. Que la actora procedió a acometer las obras de división material de la finca en sede de ejecución de sentencia del juicio precedente al que se ha hecho referencia . Que los trabajos efectuados de división, reforma y acondicionamiento de la vivienda se articulan en tres mediciones, de las que se reclaman a la demandada únicamente la tercera de ellas,consistente en la corrección de anomalías estructurales C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - DIRECCION001 por importe de 21.073,77 Euros ( doc. 10 de la demanda). Que los daños son debidos a la falta de diligencia de la comunidad de propietarios que está obligada a mantener los elementos del inmueble en debido estado de conservación y uso.

A la demanda contestaba la Comunidad de Propietarios interesando la íntegra desestimación de la demanda sobre la base de entender, sucintamente, que es cierto que el perito D. Julián emitió el informe que se menciona si bien lo que viene a decir es que dada la antigüedad y estado de abandono de la vivienda, debe realizarse un seguimiento de la viguería y su estado sin mencionar actuación concreta alguna. Que el problema principal es que, como consecuencia de una situación de continuada litigiosidad entre las partes, ni esta información ni ninguna otra es facilitada a la Comunidad por la parte actora lo cual le ha imposibilitado para evaluar y hacer seguimiento de los posibles defectos advertidos, falta de información y opacidad que ha sido una constante a lo largo de todo el conflicto. Que tras una inspección girada por los técnicos municipales con intervención asimismo de la técnico de la Comunidad,se emite por aquéllos informe, según el cual, se advierte varios pies derechos podridos en la base y muro de carga demolido por la propia ocupante. Que la comunidad ha tenido buena disposición a acometer las labores de reparación de dichos pies pero la postura contumaz de la actora ha impedido siempre el acceso a la vivienda. Que las obras cuyo importe se reclama no guardan relación con la reparación de los elementos estructurales. En este sentido alega que el presupuesto aportado por la actora adolece de falta de veracidad al emitirse con posterioridad al comienzo de los trabajos de reforma; en el presupuesto de corrección de anomalía estructurales emitido en fecha 1 de octubre de 2013, tres meses después del primero, se incluyen partidas como picado del alicatado de la totalidad del baño y cocina y picado de la totalidad del solado cuando el presupuesto de julio contempla como partida el alicatado y el solado lo que es ilógico ; que este último presupuesto no contempla la reparación de los pies derechos dañados única deficiencia que consta según inspección municipal;que la única actuación estructural que se incluye en el presupuesto es la reposición de un muro de carga, que la propia actora había demolido .Que los importes que se reclaman no resultan acreditados ni justificados .

La sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y,con base en el art. 10 de la LPH, condena a la comunidad de propietarios a abonar a la actora el importe de 18.891,78 Euros ( IVA incluido) apreciando la responsabilidad de la demandada por defectos de mantenimiento y conservación de los elementos estructurales de la edificación. Y entiende,en cuanto al alcance de los daños y su relación de causalidad con el incumplimiento de aquella obligación genérica de mantenimiento,que los daños reclamados tienen su origen en la pudrición de los dos pies a que se refiere el técnico municipal que al haber perdido su función de sujeción ha dado lugar no sólo a la deformación del solado sino a que las puertas de acceso a dichas estancias y las del armario empotrado situado en la zona se descuadrasen. En consecuencia considera atendible la reclamación de las distintas partidas descritas en el presupuesto a excepción de la actuación relativa al muro de carga al haber sido eliminado por la propia demandante . Asimismo en lo que se refiere a las puertas de la vivienda, dado que lo que se reclama no es la reparación sino la sustitución de todas ellas considera adecuado reducir el importe reclamado a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la demandante procediendo a aminorar en un 60% el valor de nuevo reclamado ( desde los 3.005,36 euros a los 1.202,14 euros. Finalmente en el penúltimo parágrafo del fundamento tercero de la recurrida, no se da relevancia a la eventual conducta obstativa de la demandante considerando que ello no invalida las conclusiones anteriores ni la obligación de la demandada de asumir los daños causados.

La Comunidad de propietarios formula recurso de apelacion alegando 1º) error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 1902 del C.Civil por incorrecta valoración de la relación de causalidad entre la acción culposa y el daño y el perjuicio reclamado. En particular la Juzgadora parece localizar la causa de los daños apreciados en la pudrición de los pies existentes en la cocina y baño, y si bien dicha pudrición no es objeto de discusión, sí lo es que la misma sea la causa de los desperfectos. Sostiene que los únicos daños estructurales existentes son los advertidos en los citados pies de pilares, cuya afectación no tiene virtualidad técnica para provocar los daños descritos en el presupuesto de corrección de anomalías estructurales" y considera los mismos no son sino simples obras de reforma pero que la actora pretende reclamar a la comunidad bajo el argumento de tratarse de daños derivados del vicio estructural. 2º) Infracción del art. 1.098 del C.Civil en relación con los arts. 7 y 10 de la LPH, pués la obligación de hacer regulada en el primer...

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