SAP Madrid 466/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2016:9996
Número de Recurso1061/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución466/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147430

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1061/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 263/2014

Apelante: D./Dña. Juan Alberto

Procurador D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Abogado del Estado

SENTENCIA Nº466/16

MAGISTRADOS SRES.

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 19 de julio de 2016

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 263/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por delito contra la Hacienda Pública, contra el acusado Juan Alberto, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador Sr. Pérez Cruz en representación de Juan Alberto

, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 14 de Marzo de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " la entidad mercantil King de Kish, S.L. se constituyó el día 1 de agosto de 2000, fijándose su domicilio a efectos fiscales en la calle Castelló nº 24, 1, 1, izquierda de Madrid. A partir del 19 de octubre de 2002 el acusado, Juan Alberto, ya reseñado, se convirtió en Administrador Unico de la citada mercantil, cargo del que no había cesado formalmente a fecha del Juicio, asumiendo el control efectivo de toda la gestión social.

La citada mercantil, tras proceder a la construcción de una nave industrial en una parcela ubicada en la calle Almería s/n, de la localidad de Peligros, en Granada, procedió a vender la misma en escritura pública mediante escritura pública otorgada en día 2 de agosto de 2007. En la citada escritura pública se hacía constar, literalmente:

"I.V.A.: Igualmente la parte vendedora manifiesta haber repercutido a la parte adquirente por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido -I:V.A.- que corresponde a esta transmisión. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS (246.400 €) (equivalentes al 16% del precio de venta), otorgando la parte vendedora la más firme y eficaz carta de pago".

Además, durante el citado año 2007 la citada mercantil percibió rentas por alquiler.

Pese a ser plenamente consciente de que debía hacerlo, el acusado no presentó en ningún momento las declaraciones correspondientes al IVA devengado con las anteriores operaciones, ni ingresó cantidad alguna a la Hacienda Pública por tal concepto.

Ello motivó que se iniciara por parte de la Hacienda Pública procedimiento de Inspección Tributaria en el que se determinó como cuota devengada por dicho Impuesto, y no ingresada, la cantidad de 253.672,76 € con arreglo al siguiente cuadro resumen:

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2007

BASE IMPONIBLE

TIPO GENERAL 1.592.854,87€

CUOTAS IVA

Cuotas IVA y Rec. Equivalencia 254.856,77 €

IVA DEDUCIBLE

Operaciones Interiores 1.184,00 €

SUMA DEDUCIONES 1.184,00 €

Resultado General R. 253.672,76 €

SUMA RESULTADOS 253.672,76 €

RESULTADO DE LIQUIDACION 253.672,76 €

A DEDUCIR

CUOTA DIFERENCIAL 253.672,76 €

".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal, relativo al IVA correspondiente al ejercicio 2007 de la entidad mercantil King de Kisch, S.L. que administraba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena de multa de 507.345,52 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad de conformidad con el art. 53.2 del Código Penal .

A la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 4 años.

Al pago de las costas procesales, excluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular

Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 253.672,76 €, más los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, art. 36 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria . De dicha cantidad, conforme al art. 120 del Código Penal, responderá solidariamente la entidad King de Kisch, S.l. ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 18 de Julio de 2016.

Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 305 del Código Penal . El recurso se basa en los siguientes argumentos. En primer lugar se solicita que se sustituya el relato de hechos probados de la sentencia por otro que la defensa del acusado considera que más adecuado, lógicamente a sus intereses, efectuando un relatos de tales hechos, y todo ello habida cuenta del error manifiesto, se dice, que existe en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. En segundo lugar, se invoca también un error en la valoración de la prueba documental consistente en el informe pericial de 35 folios existente en las actuaciones y emitido por el Inspector de Hacienda que posteriormente fue ratificado en el plenario, así como del expediente administrativo digitalizado, de la testifical del asesor fiscal y de la propia declaración del acusado. En tercer lugar se alega la infracción del artículo 305 del Código Penal al no concurrir todos los elementos y requisitos objetivos y subjetivos que conforman el tipo penal. Seguidamente se alega la infracción del artículo 31 del Código Penal en su redacción anterior y vigente al 31 de agosto de 2008, concluyendo el recurso con la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia.

Comenzando por este último motivo, la infracción del principio de presunción de inocencia, el mismo ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003, describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "..."Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que...

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