SAP Murcia 418/2016, 4 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Fecha04 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00418/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000379

APELACION JUICIO RAPIDO 0000057 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Juan Pedro

Procurador/a: D/Dª MILAGROSA GONZALEZ CONESA

Abogado/a: D/Dª MARIA MAR REQUENA ALBALADEJO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Berta

Procurador/a: D/Dª, IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª, PETRONILA ROSA MENDOZA ROCA

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 418/2016

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 6/2016, por delito de coacciones (acoso) en el ámbito familiar contra Juan Pedro, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Milagros González Conesa y defendido por la Letrado Dª María del Mar Requena Albadalejo, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Berta, representada por el Procurador D. Ibán Manuel Hernández Sánchez y defendida por la Letrado Dª Petronila Mendoza Roca.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 57/2016 (el 15 de junio de 2016), señalándose el día 29 de junio de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Se dirige la acusación contra, Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Desde finales de 2015 en que la pareja sentimental del acusado, Berta, le comunicara su intención de terminar definitivamente la relación, marchándose del domicilio familiar junto con sus tres hijos menores de edad, el acusado ha mantenido una conducta de hostigamiento hacia ella con la intención de amedrentarla y conseguir que vuelvan a tomar la relación. Así, a pesar de que Berta le ha manifestado que no le llame por teléfono, y que sólo quiere tener el contacto necesario en relación con cuestiones de los hijos comunes, éste de manera insistente y continuada, le ha efectuado multitud de llamadas a cualquier hora con el ánimo de controlarla. En concreto el día 15 de enero le realizó 35 llamadas, 16 de enero le realizó 85 llamadas, y el 23 de enero 87 llamadas. Esta conducta produjo inquietud en la denunciante que llegó a bloquearlo en el whatssapp tanto del móvil que tenía hasta que se separaron como el nuevo que tiene actualmente. El día 23-I-16 el acusado envió a Berta fotografías que ella misma había realizado desde su móvil lo que generó en ésta mayor inquietud aumentando su creencia de que el acusado controla todos sus movimientos, decidiendo por ello presentar denuncia.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado Juan Pedro como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172 ter 1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año y 3 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Berta, así como al pago de las costas procesales.

Se mantiene en vigor la orden de alejamiento acordada.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Juan Pedro, fundamentándolo en síntesis en error en la aplicación del tipo de acoso telefónico recogido en el artículo 172 ter del Código Penal, dado que la Juzgadora habría aplicado una jurisprudencia anterior al nuevo precepto, rechazando que los hechos denunciados puedan amparar el encaje en dicho precepto, habida cuenta la realidad social en la que nos desenvolvemos y la indeterminación del concepto jurídico introducido en el precepto, negando que la mera apreciación subjetiva de una persona pueda amparar la sanción penal.

Alega error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que los extremos significados por la Juzgadora no se habrían acreditado en debida forma, por cuanto de las manifestaciones de la denunciante no se infiere que la misma haya rechazado hablar con su defendido, o que los cambios producidos en su vida cotidiana obedezcan al supuesto acoso atribuido a su patrocinado. Por otra parte indica que la existencia de hijos comunes obliga a tener los contactos imprescindibles y obligados para conciliar la atención debida de éstos; y que en todo caso, de haberse sentido presionada por las llamadas o mensajes telefónicos, lo más sencillo es bloquear el número de teléfono de su patrocinado.

Con carácter subsidiario, alega que el límite espacial de la pena de prohibición de aproximación impuesta perjudica considerablemente a su patrocinado, dado que viven en calles muy cercanas, y los 300 metros impuestos obligarían a un cambio de domicilio, interesando que el límite se fije en 50 metros, tal y como lo recoge el auto de medidas del Juzgado de Instrucción.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido o, subsidiariamente, que se rebajen los metros de la prohibición de aproximación a 50 metros. CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen registrado el 5 de abril de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Berta en escrito registrado el 28 de mayo de 2016 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Errónea calificación jurídica del artículo 172 ter del Código Penal .

- Modificación del límite espacial de la pena de prohibición de aproximación.

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en...

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