SAP Murcia 374/2016, 5 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
Fecha05 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00374/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000324

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2016

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Teodosio

Procurador/a: D/Dª AGUSTIN ARAGON VILLODRE

Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL MUÑOZ ANDREO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Jaime Bardají García

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistrados

SENTENCIA Nº 374/16

En la Ciudad de Murcia, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 101/2012, por delito de abandono de familia por impago de pensiones; en el que aparece acusado Teodosio, representado por el Procurador de los Tribunales Agustín Aragón Villodre y asistido por el Letrado José Miguel Muñoz Andreo, que actúa como parte apelante; siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, que actúa parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Totana dictó el 29 de Abril de 2002 sentencia de separación del matrimonio formado por Rosaura y el acusado Teodosio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la que se imponía al segundo la obligación de abonar a la primera, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 180,3 €/mes, si bien, el acusado, consciente, voluntariamente y disponiendo de capacidad económica al efecto, no ha efectuado abono alguno desde el mes de Abril de 2006.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Teodosio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, a que indemnice a Rosaura en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, así como, al pago de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de adhesión parcial, y también de impugnación parcial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en fecha 13 de mayo de 2016, se registró con el número de rollo 53/2016, y se señaló el día 5 de julio de 2016 para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, que se sustituye por la siguiente:

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Totana dictó el 29 de abril de 2002 sentencia de separación de matrimonio formado por Rosaura y el acusado Teodosio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 . En dicha resolución se impuso al acusado la obligación de abonar a la primera, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 180,03 euros al mes; que ha incumplido desde el mes de abril de 2006 en adelante.

En fecha de 27 de julio de 2007 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana sentencia de divorcio del matrimonio, en la que no se estableció medida económica alguna. Dicha sentencia se dictó estando Rosaura en situación procesal de rebeldía, pues a pesar de que fue emplazada debidamente, no compareció representada por Procurador ni asistida por Letrado, ni presentó escrito de contestación a la demanda. Sí compareció, no obstante, al acto del juicio oral de divorcio.

Rosaura interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción en fecha 22 de septiembre de 2011 por impago de dichas pensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se centra en el instituto de la prescripción de la presunta responsabilidad penal exigida. Y tal alegato se centra en el hecho de entender que la sentencia de divorcio extinguió la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación; lo cual significa que el período de impago viene circunscrito al espacio temporal que dista desde el mes de abril de 2006 (primer mes de impago) hasta el mes de julio de 2007 (fecha de la sentencia de divorcio. Y dado que la denuncia se interpuso en el año 2011, es de aplicación el art. 131 del Código Penal con anterioridad a la reforma operada por la LO 5/2010, que establecía un período de prescripción de 3 años para este hecho delictivo. En segundo lugar, se alega un vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado un pronunciamiento condenatorio sin que exista prueba de cargo suficiente para ello, con invocación también del principio in dubio pro reo; y también se alega la inexistencia del elemento subjetivo o volitivo que este precepto penal requiere.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso, en lo que se refiere a la concreción de los meses de impago, estando de acuerdo en que la sentencia de divorcio extinguió el derecho de crédito de la pensión compensatoria. Pero ha impugnado el resto de alegatos del recurrente.

SEGUNDO

Centrados así los términos de debate, la primera cuestión a dilucidar es si efectivamente la sentencia de divorcio produjo la extinción de la pensión compensatoria.

Obviamente, tal análisis es de naturaleza civil, que puede emprender esta Sala a partir del art. 10 de la LOPJ, que habla de las cuestiones prejudiciales. Y en esta misma línea, y siguiendo el hilo argumental de la STS 171/2014, de 20 de febrero : "a partir de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisprudencia ha ido fijando el alcance de la jurisdicción penal con diferentes pautas interpretativas que se han venido recogiendo en diferentes resoluciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo (SSTS 1438/1998, de 23-11 ; 1479/2001, de 24-7 ; 2059/2001, de 29-10 ; 1570/2002, de 27-9 ; 363/2006, de 28-3 ; 670/2006, de 21 - ; y 104/2013, de 19-2, entre otras). En esas resoluciones se ha establecido que la regla contenida en el apartado 1 del citado artículo 10 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el artículo 4 de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta concepción se muestra congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento."

Y en la referida STS 171/2014, se concluía que "el análisis de la práctica jurisdiccional penal y de la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo revela el efectivo respeto del principio contenido en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en detrimento de lo anteriormente establecido por el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendiendo a la generalizada inadmisión en la práctica de las cuestiones prejudiciales pretendidamente devolutivas. Se añade que, por su parte, el Tribunal Constitucional ha avalado en sus resoluciones el núcleo de los criterios jurisprudenciales que se acaban de señalar, al argumentar -con motivo de resolver un recurso de amparo contra una condena por los delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil- que es legítimo el instituto de la prejudicialidad no...

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