SAP Murcia 430/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:1866
Número de Recurso439/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00430/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, siete de julio de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario nº 127/2013 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION, representado por el/la Procurador/a Sr/a Albacete Manresa y asistido del/a letrado/a Sr/a Rodríguez Domínguez, y como parte demandada y ahora apelante, DESTILERIAS DE LA VEGA ALTA S.L representada por el/la Procurador/ a Sr/a Hurtado López y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Conesa Vergara. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de octubre de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de The Scotch Whisky Association, contra la mercantil DESTILERÍAS DE LA VEGA ALTA, S.L., con expresa condena en costas a la parte demandada.

DECLARO que la demandada Destilerías de la Vega Alta, S.L., con el procesamiento, terminación, embotellado y/o comercialización de los productos Goldenheart y/u Old B&J, que se presentan como whisky escocés cuando no son whisky escocés ni reúnen los requisitos para ser comercializados como whisky según la definición prevista en la legislación de la Unión Europea infringe la indicación geográfica protegida "Scotch Whisky".

DECLARO que la demandada Destilerías de la Vega Alta, S.L., con el procesamiento, terminación, embotellado y/o comercialización de los productos Goldenheart y/u Old B&J, que se presentan como whisky escocés cuando no son whisky escocés ni reúnen los requisitos para ser comercializados como whisky según la definición prevista en la legislación de la Unión Europea, produce actos de competencia desleal de engaño, de aprovechamiento de la reputación ajena y de violación de normas . Estos actos causan daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que deberán indemnizarse.

CONDENO a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. CONDENO a la demandada a cesar de forma inmediata en los actos de procesamiento, terminación, embotellado, distribución y comercialización de los productos Goldenheart y Old B&J, que se presentan como whisky escocés cuando no lo son y cuando no reúnen los requisitos necesarios para poder ser comercializados como whisky según la definición de la Unión Europea; a retirar del tráfico y a destruir todos los productos Goldenheart y Old B&J, así como todas las etiquetas, envoltorios, cajas, folletos, catálogos y cualesquiera otros materiales y soportes que hagan referencia a los citados productos.

CONDENO a la demandada a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas vertidas sobre los productos objeto de la presente demanda, incorporando en sus catálogos y en su página web una indicación prominente, y en caracteres destacados, que informe que el producto Goldenheart no es whisky escocés ni whisky de acuerdo con la definición prevista en la legislación de la Unión Europea -lo que la demandada deberá asimismo comunicar a los clientes que hayan adquirido el citado producto-.

CONDENO a la demandada a que indemnice a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por los actos de competencia desleal, tanto materiales como morales, en la cuantía de 227.858,18 euros, más el interés legal correspondiente.

CONDENO a la demandada a la publicación de la sentencia que se dicte, a costa de la demandada, en el diario de ámbito nacional "El País", así como en el diario de ámbito regional "La Opinión de Murcia".

Dicha sentencia fue rectificada por auto de 18 de noviembre de 2015 en el particular relativo al plazo para interponer recurso de apelación

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 439/2016, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la entidad escocesa The Scotch Whisky Association (en acrónimo SWA) por considerar que la demandada Destilerías de la Vega Alta SL infringe la indicación geográfica "Scotch Whisky" (whisky escocés) amparada por el Reglamento CE 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y comete actos de competencia desleal de engaño, explotación de aprovechamiento o explotación de la reputación ajena y de violación de normas de los art 5, 12 y 15 del Ley de Competencia Desleal por la actuación consistente en el embotellado y comercialización de una bebida, identificada con las marcas Old B&J y Goldenheart, con la indicación geográfica "Scotch Whisky" en el etiquetado, sin cumplir los requisitos para ser comercializada como whisky escocés y ni siquiera como whisky, con la condena a la cesación, remoción de efectos, rectificación de informaciones, divulgación de la sentencia e indemnización de daños y perjuicios en los términos trascritos en los antecedentes

  2. La parte demandada apela realizando una amalgama de alegaciones, sin la precisión deseable, entremezclando los quejas de orden procesal con las relativas a la valoración de la prueba y aplicación del derecho sustantivo, que dificulta su entendimiento, de manera que si alguna argumentación pudiera quedar huérfana de respuesta es consecuencia de la falta de exposición ordenada. Con esas limitaciones podemos, en esencia, extractar las siguientes alegaciones: 1º) el exceso en el plazo para dictar sentencia; 2º) falta de legitimación de la actora; 3º) improcedencia del dictamen económico y sus ampliaciones y denegación de la documentación presentada; 4º) error en la aplicación del Reglamento CE 110/2008 e indebida aplicación de la normativa británica; 5º) error en la valoración de la prueba, por ausencia de control y fiabilidad de los análisis de la bebida comercializada por la demandada ; 6º) inexistencia de actos de competencia desleal

  3. Frente a ello la entidad escocesa The Scotch Whisky Association se opone e interesa la confirmación de la sentencia. De una parte, niega cualquier infracción procesal y, de otra, mantiene la procedencia de la aplicación del Reglamento comunitario citado así como de la legislación escocesa que fija las condiciones de la indicación geográfica scotch whisky, sin que en todo caso la no aplicación de esta última altere la condena, dado que la bebida embotellada por la demandada no reúne siquiera las características que exige la norma comunitaria para ser identificado como whisky

  4. Prescindiendo del orden seguido por el recurrente, en primer lugar, y aunque formalmente el recurso no las identifica como tales, analizaremos las infracciones de orden procesal invocadas. Después se resolverá el tema de la legitimación activa de la actora. Tras ello, se verificará si el enjuiciamiento de los hechos como infractores de la indicación geográfica y como desleales es acertada, y por último, la procedencia de las condenas objeto de impugnación

Segundo

Las infracciones procesales

  1. Como punto de partida debemos recordar que con arreglo al art 459 LEC "(e)n el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello"

  2. La alegación primera relativa al exceso en el plazo para dictar sentencia siendo cierto que han transcurrido más de los 20 días previstos en el art 434 LEC, es irrelevante a los efectos de este recurso por cuanto no se indica qué indefensión le ha causado a la recurrente. Solo añadir que las manifestaciones que en este apartado, y en general en el desarrollo de la apelación, realiza el recurrente sobre la actuación de la magistrada que dicta la sentencia impugnada en lo relativo al desarrollo del procedimiento (prueba y escritos de alegaciones), y en concreto en cuanto al estudio de las actuaciones por parte de la misma, son rechazables. No solo no se corroboran con el examen de los autos, sino que no se ajustan a lo que es una adecuada crítica forense. El derecho al recurso conlleva exponer la discrepancia con las decisiones judiciales, pero ello no habilita a verter juicios del tenor que se contienen en el recurso, que presenta a la recurrente como víctima de un trato desigual respecto de la contraparte

  3. En segundo lugar, al margen de la valoración probatoria, cuestiona el recurso la regularidad de los dictámenes periciales practicados, tanto la improcedencia del dictamen económico y sus ampliaciones como la ausencia de control y fiabilidad de los análisis de la bebida comercializada por la demandada. Queja abocada al fracaso pues con carácter general : i) no se...

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