SAP Murcia 444/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha14 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00444/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, catorce de julio de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 490/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Emma, representada por el/la Procurador/ a Sr/a Jiménez Gómez y asistida del/a letrado/a Sr/a De Micheo, y como parte demandada y ahora apelada, Lorena, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bernal Barnuevo y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a López Navarro. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de diciembre de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Gómez, en nombre y representación de Dª Emma contra la mercantil Dª Lorena, sin expresa condena en costas " (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y se declare la existencia de plagio sobre el Trabajo de Fin de Carrera del que es autora la actora y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al resto de las peticiones de la demanda. Se dio traslado del recurso a la contraparte, que formula oposición e interesa la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 530/2016, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Emma en la que solicita que se declare que el Trabajo Fin de Máster (en abreviatura TFM) de la demandada Dª Lorena, denominado " Efectividad de un programa de educación y ejercicio para prevenir la obesidad en pacientes esquizofrénicos: abordaje conductual", supone una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de la primera respecto de su Trabajo Fin de Máster titulado " Índice de Masa Corporal y Síndrome Metabólico: Influencia de una Escala de Comportamiento Alimenticio en pacientes con Trastorno Esquizofrénico de la Clínica San Felipe del Mediterráneo de Murcia ", desarrollado en el Proyecto de Tesis Doctoral titulada " Efectividad de un programa de educación y ejercicio para prevenir la obesidad en pacientes esquizofrénicos: abordaje conductual", así como de la base de datos elaborada por la primera a partir de los datos recogidos en pacientes reales, con la condena al cese de la actividad ilícita, a la publicación en un diario de difusión nacional y otro local de la sentencia, al pago de 15.000€ por daños morales causados y a 3.924,72 € por los daños materiales, y a que se anule el Trabajo Fin de Máster de la demandada, y consecuentemente a éste, su depósito de tesis doctoral, sin imposición de las costas por las dudas que se suscitan

  1. Tras dejar sentado que lo que se achaca en la demanda es un plagio parcial, y concluir que el TFM de la demandada reproduce apartados del TFM de la actora, se descarta la infracción por falta de originalidad de este último, al haber previamente plagiado parcialmente la tesis doctoral del director de su TFM y de forma casi íntegra un artículo doctrinal ya publicado. En segundo lugar, rechaza la existencia de una base de datos susceptible de protección a través del derecho de propiedad intelectual, ya que la sola recogida de datos no constituye la creación de una base de datos, ni confiere derechos de propiedad intelectual sobre ellos. Finalmente, en cuanto al plagio del título de su proyecto de tesis doctoral, entiende que no cabe su protección como título de una obra, o sea, como parte integrante de ésta, cuando no consta terminada, ha sido objeto de modificación (en 2013 se denomina " Efectividad de un programa de educación, dieta y ejercicio en la reducción del síndrome metabólico en personas con esquizofrenia"), y además, se corresponde al de un proyecto de investigación formado por un equipo en el que estaba incluida la actora, por lo que adolece de originalidad

  2. Disconforme la actora, se alza en apelación, por los siguientes motivos: en el que denomina "previo" afirma que se incurre en error al negar la condición de obra original al TFM de la actora, con una amplia disertación sobre su alcance y la improcedencia de la comparativa con una tesis doctoral, como hace la sentencia; en el rubricado "primero" se invoca error en la valoración de la prueba por negar la infracción cuando se reconoce la existencia de plagio por la demandada del TFM de la actora y finalmente, en el enumerado como " segundo ", el error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho al negar la existencia de las bases de datos elaboradas por la actora, plagiadas por la demandada.

  3. La demandada se opone y solicita la confirmación de la sentencia, en extracto, por carencia de originalidad del TFM de la demandante y la inexistencia de bases de datos titularidad de la actora

  4. No cuestionado expresamente por la recurrente la cuestión referente al título de la obra en sí, debemos considerarla consentida. E igual ocurre con la ausencia de cotejo del proyecto de tesis doctoral de la actora, que en todo caso se trataría de un caso de incongruencia omisiva o ex silentio, y que por su naturaleza procesal, su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC, y no es posible cuando no se ha tratado de subsanar en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC ( STS de 12 de mayo de 2015 y las previas de 8 de octubre de 2013, 11 de noviembre de 2010 o 18 de enero de 2011 )

Segundo

La protección de las obras científicas: originalidad y plagio

  1. El art. 10 TRLPI aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dispone que " Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (...)".

  2. Este requisito de la originalidad ha sido entendido por la doctrina en dos sentidos diferentes, subjetivo y objetivo. En el primer caso se entiende que la obra es original cuando refleja la personalidad del autor, fruto de su creación y no del copiado de una obra ajena, y en el segundo se considera la originalidad como novedad objetiva, es decir, en el sentido de haber creado algo nuevo, no existente previamente. Al respecto el TS en sentencia de 24 de junio de 2004 enseña que " Según autorizada doctrina científica, el presupuesto primordial, para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador". Se decantan por este sentido objetivo las SAP de Madrid, Sección 28ª, de 16 de julio de 2014 y 21 de julio de 2006 y la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 21 de septiembre de 20065

  3. Asimismo es preciso que la originalidad tenga una relevancia mínima, o como dice la jurisprudencia, que tenga una altura creativa. Así se deduce de las SSTS de 20 de febrero de 1992 y 26 de octubre de 1992 y se recoge con rotundidad en la citada sentencia de 24 de junio de 2004 al decir que " En cualquier caso, es exigible que esa originalidad tenga una relevancia mínima, lo que no aparece en el supuesto debatido ...", y se infiere de la STS de 27 de septiembre de 2012 . Tesis que encuentra su apoyatura legal en la propia diferenciación contenida en la LPI entre obra fotográfica y mera fotografía (art 10.1d y 128 )

  4. Este requisito debemos valorarlo en función de la naturaleza de la obra y tratándose de un trabajo de fin de un máster universitario de enfermería, resulta conveniente traer a colación, como hace la sentencia impugnada, lo dicho por el TS en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 según la cual citada " La obra científica, mencionada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, es susceptible de protección como objeto del derecho de autor, pero no por su contenido - científico, técnico o útil en la práctica - sino por tener - si la tiene - una forma de exposición original " y tras recordar que el ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de

    1.994, ratificado por España por Instrumento de 30 de diciembre de 1994) establece que " [l]a protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación [...] " reitera que " En conclusión, las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido - ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos... -ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su...

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