SAP Murcia 445/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha14 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00445/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, catorce de julio de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 226/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante-apelada, ABM-REXEL SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Abellán Baeza y asistida del/a letrado/a Sr/a Trapote Fernández, y como parte demandada y ahora apelada-apelante, Demetrio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Salmerón Buitrago y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Palao Yago . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Abellán en nombre de Abm-Rexel s.l. por la que se condena a Demetrio a abonar la cantidad de 4634,79 €, más los intereses de la Ley 3/2004 art.7

Cada parte abonará sus costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y la estimación integra de la demanda. Asimismo interpuso recurso de apelación en el que solicita su revocación y la desestimación integra de la demanda. Se dio traslado a la contraparte, habiendo formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 519/2016, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento 1.La sentencia dictada en la instancia parcialmente estima la demanda interpuesta por ABM-REXEL SL frente a Demetrio por su actuación como administrador de la mercantil ELHESA 2006 SL, condenándole a pagar 4.634,79 € del total adeudado por la dicha mercantil (estimado en 16.102,23€, frente a los 16.534,47€ reclamados), al considerar procedente la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales por no disolución del art. 367 TRLSC, por concurrir en octubre de 2012 la causa de disolución del art 363.1 e) LSC, excluyendo las restantes invocadas (las de las letras b, c, d) del mismo artículo), y con descarte de la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, al no constar que fuera una sociedad inactiva a la fecha de la demanda (mayo de 2013) . Sentencia que es apelada por ambas partes

  1. La mercantil actora interesa la estimación total de la demanda por las siguientes extractadas alegaciones: 1º) error en la fijación de la deuda social, que ascendería en todo caso a 16.527,96€, inclusive asumiendo la exclusión de conceptos realizada en la sentencia, dado que el importe de la facturación ascendía a 16.939,20€ mas 3 € de gastos, si bien solo se reclamó 16.534,47 €; 2º) la improcedencia del dictamen pericial, al tratarse de una ampliación de la contestación a la demanda; 3º) la responsabilidad por toda la deuda social por concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas en los ejercicios 2011 y 2012, al ser unas cuentas anuales elaboradas y depositadas dos días antes de contestación, que no reflejan la situación patrimonial al no acreditarse la realidad del préstamo participativo de 12.180€ contabilizado en esos ejercicios, y por ende, antes de la deuda social, y 4º) la responsabilidad por daños, al no constar que al empresa administrada por el demandado tuviera actividad en 2013, al no aportarse la documentación contable requerida

  2. El demandado solicita la revocación de la sentencia y su absolución total, al entender que hay error en la apreciación de la prueba a la hora de valorar la causa de disolución por pérdidas cualificadas, según se deduce de las cuentas anuales, y consiguientemente indebida aplicación del art 363.1e) y 367LSC, con una profusa y extensa exposición sobre el régimen fiscal y contable de las aportaciones de socios a fondos propios, descartando en vía de oposición a la apelación de contrario la tesis de la actora según la cual la suma debida por la mercantil era de 19.939,20€, al ser una alegación ex novo.

Segundo

La improcedencia del dictamen pericial

  1. La improcedencia del dictamen pericial aportado por la demandada (folios 255-258) con posterioridad a la contestación por no tratarse de un dictamen pericial económico sino una pericial jurídica a modo de ampliación de la contestación a la demanda, con infracción del art 405 y 336LEC no puede ser atendida

  2. Al margen de la extralimitación del perito de parte al efectuar conclusiones y juicios de índole jurídica, que son prescindibles al no ajustarse a la naturaleza de este medio probatorio ( art 335 LEC ), y el escaso rigor que supone efectuar juicios sobre documentación que no identifica ni figura en las actuaciones, lo cierto es que su página tercera reproduce un cuadro de las cuentas anuales del ejercicio 2012, depositadas en el Registro Mercantil el 5/3/2014, dos días antes de la contestación a la demanda efectuada el 7/3/2014 (folios 189 y 225 y 227), y sobre las mismas emite un juicio técnico, de manera que no cabe su rechazo por las razones invocadas por la actora cuando la misma en la audiencia previa aporta a autos esas cuentas.

  3. No obstante lo liviano del dictamen, y por ende, de rápida elaboración, no se ha cuestionado en la instancia su extemporaneidad, al admitir la aplicación del art 337 LEC, por lo que la Sala no puede ahora analizar su inadmisibilidad por este motivo, sin que se haya oído a la parte sobre qué causa impidió su aportación con la contestación, como es preceptivo con carácter general ( art 336LEC )

Tercero

La responsabilidad del administrador por no disolución

  1. La llamada acción de responsabilidad por deudas requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2º) omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3º) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4º) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5º) inexistencia de causa justificadora de la omisión, al existir supuestos en los que la jurisprudencia ha venido matizando ese rigor ( SSTS de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006, de 20 de noviembre de 2.008, 1 de junio de 2.009, de 17 de marzo de 2011 o 23 de noviembre de 2011 ).Tras la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, los administradores que incumplan esto deberes " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución " añadiendo que " En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior" 2. De estos requisitos, el debate en esta segunda instancia se centra, en esencia, en dos extremos fácticos: el importe de la deuda de ELHESA 2006 SL, y si en los ejercicios 2011 y 2012 tenía pérdidas cualificadas que imponían su disolución, ya que sobre las demás causas de disolución nada se dice

  2. En cuanto a lo primero, la sentencia fija la deuda social contraída entre mayo a octubre de 2012 en

    16.120,23€, al deducir de los 16.527,96€ reclamados en demanda unas partidas al considerar que no había prueba de su entrega. El demandado, que solo admitía en su contestación 11.963,63€, no impugna esto en su recurso, en tanto que el actor en el suyo lo que viene a decir es que el importe de la facturación ascendía en realidad a 16.939,20€ más 3 € de gastos, si bien solo se reclamó 16.534,47€, por lo que adeudado, aún asumiendo la tesis de la sentencia, quedaría en 16.527,95€. Pretensión que no puede ser estimada por lo siguiente:

    En primer lugar por implicar una modificación del objeto del litigio, al plantear una cuestión nueva distinta de la ejercitada en la primera instancia, según el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto, ha señalado el Alto Tribunal ( sentencias de 30 de enero de 2007 y de 30 de octubre de 2008, por ejemplo) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el tribunal a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas.

    En segundo lugar, no hay en el recurso la mínima explicación que permita afirmar que la valoración judicial, debidamente razonada en el fundamento jurídico primero al que nos remitimos, sea incorrecta

  3. En cambio, sobre la existencia de pérdidas cualificadas como causa de disolución apreciada - y sobre la que centran ambos recursos- no compartimos el análisis efectuado en la sentencia, ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico.

  4. Debemos partir del art 363.1 e) LSC (anterior art 105.1 e LSRL ) según el cual la sociedad deberá disolverse "(p)or pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso " .Hemos dicho en nuestras recientes sentencias de 19 de mayo y 16 de junio de 2016 que " se trata de una situación contable; y si este concepto...

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