SAP Asturias 296/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteMARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2016:2167
Número de Recurso154/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00296/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 7ª

GIJÓN.

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

- Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

CLL

N.I.G. 33024 42 1 2012 0000011

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000489 /2015

Recurrente: Eva

Procurador: FRANCISCO ROBLEDO SANZ

Abogado: SOFIA ROCES MENENDEZ

Recurrido: Eulogio

Procurador: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ

Abogado: PABLO PALOMINO MENENDEZ

SENTENCIA NÚM. 296/2016.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

En GIJÓN, a ocho de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 489/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 154/2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Eva, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO SANZ, asistido por la Abogada DOÑA SOFÍA ROCES MENÉNDEZ, y como parte apelada, DON Eulogio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. AIDA FERNÁNDEZ-PAINO DÍEZ, asistida por el Abogado D. PABLO PALOMINO MENÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª AIDA FERNÁNDEZ-PAINO DIEZ, en representación de Dº Eulogio, frente a Dª Eva, representada por el procurador Dº FRANCISCO ROBLEDO SANZ, declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de separación de fecha 1 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón, en los autos nº 11/12, declarando extinguida la pensión de alimentos del hijo Primitivo, con efectos desde la fecha de la presente resolución, así como reducir la pensión compensatoria de la esposa, con efectos a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 380 euros mensuales, manteniendo la forma de pago y actualización previstas y sn que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Eva, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de Julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia objeto de recurso de apelación, estimó en parte la modificación de las medidas de pensión compensatoria y pensión de alimentos acordadas por resolución judicial, aprobando el convenio o acuerdo adoptado por las partes, minorando la primera a 380 euros mensuales y extinguiendo la pensión de alimentos fijada a favor del hijo del matrimonio, por entender -en síntesis- que el obligado al pago de la pensión compensatoria ha sufrido una reducción en sus ingresos, de tal entidad, que no puede afrontar el importe pactado de 1000 euros mensuales por ser aquellos inferiores a dicha cifra, mientras que la beneficiaria de la misma se ha incorporado al mercado laboral, habiendo percibido en el ejercicio 2014, 7.117,96 euros brutos. Y, respecto del hijo común, Primitivo, de 21 años de edad, al constar que no continúa con su formación profesional, que ha realizado trabajos por cuenta ajena y que se ha traslado a residir a Madrid de forma independiente.

Como motivos del recurso interpuesto por Dª Eva, se alegaron: vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y falta de motivación; error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 90, 91, 100 y 101 del CC y vulneración del artículo 1.091 del citado texto legal, del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, del valor vinculante de lo acordado en una resolución judicial firme y de seguridad jurídica.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración en la sentencia dictada en primera instancia del artículo 216 y 218 de la LEC, que establecen los requisitos de congruencia y motivación de las sentencias, con infracción del derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes consagrado en el artículo 24 de la Constitución, aludiendo -posteriormente- a la incongruencia omisiva fundada en el hecho de no haber valorado un dato trascendental para la resolución de la litis, cual es, la existencia del previo procedimiento de modificación de medidas tramitado ante el mismo Juzgado con el nº 852/2013, en el que el demandante solicitaba la extinción de la pensión compensatoria por las razones ahora invocadas y la reducción de la pensión de alimentos, finalizado por sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, que aprobó el acuerdo alcanzado por las partes en la vista, por el que se mantuvo la pensión compensatoria y se fijó la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad en el 15% de sus ingresos mensuales netos, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se aprobó el convenio regulador por la sentencia dictada, el 1 de febrero de 2012, en el procedimiento de separación matrimonial. La doctrina reiterada por nuestro Alto Tribunal sobre el deber de congruencia, por todas, la reciente STS de 8 de abril de 2016, se resume "en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero, y 467/2015, de 21 de julio )" .

Precisando con relación a la incongruenciaomisiva la STS de 12 de junio de 2015, que a ella se ha referido el Tribunal Constitucional en sentencias 56/1996, de 4 de abril, y 130/2000, entre otras muchas: "no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas" . En idéntico sentido las SSTS de 10 de febrero de 2011 que " el artículo 218.1 no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso" y de 3 de junio de 2004, que ya recogía que "no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones...

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