SAP Orense 272/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2016
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha14 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00272/2016

En la ciudad de Ourense a catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal de desahucio procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, seguidos con el n.º 376/15, Rollo de apelación núm. 474/15, entre partes, como apelante Dª Milagros, en su nombre y en interés de la comunidad hereditaria de su fallecido esposo Eladio, representada por el procurador de los tribunales D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del letrado D. Luis Arrojo Martínez y, como apelados, Dª Eva María y D. Joaquín, representados por el procurador de los tribunales D. Lorenzo Soriano Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Arturo José Mosquera Diéguez.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marquina Fernández, en nombre y representación de Dña. Milagros que actúa en nombre propio y de la comunidad hereditaria constituida tras el fallecimiento de su esposo y asistido del letrado Sr. Arrojo Martínez, y como demandados Dña. Eva María y D. Joaquín, representados por el Procurador Sr. Soriano Rodríguez y asistidos del Letrado Sr. Mosquera Diéguez, con condena en costas a la parte actora ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª Milagros recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda se interesaba la extinción del vínculo arrendaticio que vincula a las partes litigantes, por expiración del término del arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, alegando, que conforme a dicha disposición el plazo máximo de vigencia del contrato sería de 20 años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de modo que la expiración del término se habría producido en 31 de diciembre de 2014.

Se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo arrendatario es una persona física, concertado en 3 de agosto de 1987, con posterioridad al 9 de mayo de 1985 y consiguientemente a la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/1985, en el que las partes voluntariamente se sometieron a la prórroga forzosa, en su estipulación segunda, y demás disposiciones del T.R de Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En tales circunstancias, no resulta discutible que el régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes, por lo que se refiere a su duración y vigencia, es el previsto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 29/94 de 24 de noviembre, por tratarse de un contrato de arrendamiento de local de negocio en el que las partes, de mutuo acuerdo y con posterioridad al 9 de mayo de 1985, es decir, a la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/1985 decidieron, voluntaria y expresamente, someterse al régimen de prórroga forzosa previsto en el Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Ello, conforme a la doctrina establecida en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, luego reiterada en Auto de 30 de septiembre de 2015 y en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016, vigente en la materia, conforme a la cual, "el análisis conjunto y sistemático de la Disposición Transitoria Primera , apartado 2 y de Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1994, permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento.

"En definitiva, la Disposición Transitoria Primera Ley de Arrendamientos Urbanos 1994, remite expresamente al Real Decreto Legislativo 271985, para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al...

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