SAP Soria 81/2016, 11 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2016
EmisorAudiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
Fecha11 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00081/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42020 41 1 2015 0000327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000236 /2015

Recurrente: Maite

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: RUBEN ARROYO ORTEGA

Recurrido: Abilio, Adoracion

Procurador: SONIA PARDILLO SANZ

Abogado: MARIA CARMEN MARTINEZ GARCIA

SENTENCIA CIVIL Nº 81/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

D. Rafael Fernández Martínez (Sup)

==================================

En Soria, a once de julio de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 236/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Almazán (Soria), siendo partes: Como apelante y demandante Dª Maite, representada por el Procurador Sr. Muñoz Muño, y asistido por la Letrado Sr. Arroyo Ortega.

Y como apelados y demandados D. Abilio y Dª Adoracion, representados por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y asistidos por la Letrado Sra. Martínez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Eb fecha de 26 noviembre 2015, se interpuso demanda por parte del Procurador Sr. Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Dª Maite, contra D. Abilio y otra, que se sustanció por los trámites de juicio verbal, dictándose resolución en fecha 2 diciembre 2015, convocando a las partes a la celebración del correspondiente acto de juicio, contestando a la demanda por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz, en fecha de 27 de enero 2016, convocándose a las partes a la correspondiente sesión de juicio para el día 26 abril 2016, compareciendo en dicho acto las mismas, y quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En fecha 9 mayo 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento: Desestimando la demanda interpuesta, absuelvo a los demandados, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Frente a la misma se interpuso recurso de Apelación, en fecha 7 junio 2016, objeto de oposición en fecha 22 de junio 2016, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, quedaron los autos vistos para resolución, tras acordarse la designación de Magistrado Ponente, y demás miembros del Tribunal. Y fijando día para deliberación, votación y fallo, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende que la demanda debería ser estimada, por cuanto los árboles plantados en la propiedad limítrofe, no guardan la distancia exigida en el artículo 591 del CC . Considera que los árboles plantados, a diferencia de lo expuesto por la Juez a quo, no tienen la consideración de "altos". Es más, existen otros árboles plantados, como un ciruelo y un membrillo en la finca colindante, que no han sido objeto de demanda. Y cuya existencia no ha sido objeto de debate ni de oposición por la parte recurrente.

Existe informe pericial, único de la causa, que considera que los árboles objeto de controversia son árboles altos, tanto el ciprés como el nogal.

No guardando la distancia exigida en el artículo 591 CC . Se opone al pronunciamiento de la Juez a quo, cuanto que consideraba esta última que había una costumbre de los vecinos de la urbanización de poder plantar árboles a los lados de las lindes de las parcelas, sin someterse a distancia mínima, incumpliendo los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, y que dichos árboles ya estaban plantados cuando adquirió la finca la demandada. No siendo cierto que exista ordenanza municipal alguna que permita una distancia inferior a la prevista en el CC, ni se ha acreditado la presencia de árboles, similares, que no guardan las distancias exigidas en el CC, en otros inmuebles de esa misma parcela. No existiendo costumbre alguna, que amparara la existencia de dichos árboles, en las condiciones en que están plantados.

Es evidente, sostiene, que dichos árboles ya estaban plantados cuando fue adquirida la finca por la demandada, pero también lo es que las dimensiones de ambos en dicho momento, no son las actuales, habiéndose desarrollado en altura y grosor durante este tiempo. Y, por ello, no nos encontramos ante actos de mera tolerancia. No pudiendo adquirirse el uso por usucapión. Y causan serias molestias a la parte actora.

Impugnando, de manera subsidiaria, el pronunciamiento relativo a imposición de costas a la actora.

Existe prueba del Ayuntamiento de Almazán, donde se hace constatar que en materia de distancia, las ordenanzas municipales fijan distancias idénticas a las establecidas en el CC.

En los Estatutos de la Comunidad, tal como se deriva de folio 50, se establece que "los setos no podrán ser espinosos, ni producir productos tóxicos. No se admitirán tampoco otras especies que necesiten adherirse a la pared o necesiten tutores. Los árboles plantados dentro de las parcelas no sobrepasarán los 7 metros

, sus ramas no podrán sobrepasar los linderos de la parcela, y la distancia mínima del tronco a los linderos será de tres metros". Siendo claro, a la luz del informe pericial, que la distancia entre los árboles en cuestión, y el lindero, es inferior a la exigida en el artículo 591 del CC, como asimismo al contenido de los Estatutos de la Comunidad. Puesto que tanto el ciprés como el nogal, están a distancias superiores, y tienen una altura de más de 7 metros. Teniendo en cuenta, como luego razonaremos, que nos encontramos ante árboles altos, máxime cuando uno de ellos tiene 11 metros (ciprés), y el otro más de 9 metros (nogal).

La actora adquirió la finca, primeramente, para la sociedad de gananciales constituida por la misma y su esposo D. Jaime, en 28 de octubre de 1989, y después a título privativo en pleno dominio, a partir de escritura de fecha 10 febrero 1998. A su vez, los demandados son propietarios de la finca colindante, CALLE000, NUM000 desde 19 abril 1977, siendo plantados en dicha fecha la totalidad de árboles de la misma, incluyendo los dos litigiosos, tanto el nogal, como el ciprés.

Llevándose a cabo el reconocimiento judicial (folio 105 y 106), en fecha de 31 marzo de 2016, donde se hace constar que los árboles en conflicto, las primeras ramas están cortadas. Son las más altas las que se extienden a la finca colindante (en el caso del ciprés). En el caso del nogal, la parte que colinda con la finca de la actora, están cortadas las ramas. En lo alto existe alguna ramita. La distancia con la linde de la parcela es de 1.98 metros. Siendo la distancia de la casa de la CALLE000, NUM001, propiedad de la actora, hasta el centro de la pared medianera de 1,72 metros. Viéndose musgo en la zona donde no hay sol. Existiendo en la misma línea ciruelos y un magnolio en la propiedad de la actora.

Es decir, existen árboles colocados en la finca de la actora, ciruelos y magnolios, además de un ciprés y un nogal -los litigiosos- colocados en la finca de la demandada. Uno de ellos, el ciprés, sus ramas más altas se extienden a la finca colindante, habiendo musgo en la misma, en la zona donde no da el sol. Y en el nogal, están cortadas las ramas, en la parte de la finca que colinda con la de la actora. No constando daños provocados por las raíces.

En el informe pericial, se concreta la distancia que existe entre los árboles de la actora, y la finca colindante. Así oscilan entre 1,41 en el caso del magnolio, hasta 4,28 metros en el caso de un manzano. No invadiendo ninguna de sus ramas la propiedad vecina.

Mientras que los árboles de la finca de los demandados, existe un ciprés, con altura de 11,5 metros, diámetro de 51 cms, y edad de al menos 35 años, y con una distancia a la valla lindera de 1,50 metros. Y existe un nogal de altura de 9 metros, diámetro de 33 cms, de edad de 35 años, y la distancia del mismo a la valla lindera es de aproximadamente 1,915 metros.

El ciprés tiene un radio medio de copa de 3,20 metros desde el eje del árbol. Las ramas invaden el vuelo de la parcela vecina en 2,40 metros desde el eje de la valla, como también se reconoce en reconocimiento judicial.

En cuanto al nogal, dispone de un radio medio de copa proyectada de 2 metros, y sus ramas no invaden el vuelo de la finca vecina, como fue corroborado igualmente por el reconocimiento judicial.

En relación con el ciprés se determina que se encuentra en orientación con respecto a la finca vecina, que implica que a medio día se proyecte sombra sobre el jardín vecino, y según avanza la tarde se desplace la sombra hacia la vivienda vecina. Siendo un árbol de hoja perenne. Por lo que priva de luz a la finca vecina durante todo el año. En cuanto al nogal, dispone de hojas de mayo a octubre, originando una pantalla que quita insolación y vistas a la ventana de la cocina de la actora. Exclusivamente eso sí, durante 5 meses al año.

Existiendo como consta en autos, musgo en la zona de la parcela de la actora, donde no da el sol.

Es decir, los árboles en cuestión, dada su edad aproximada, es probable que estuvieran ya plantados en la fecha de adquisición de la finca por los demandados, y estaban ya seguro plantados, cuando fue adquirida la finca por la actora, para su sociedad de gananciales en 1989. Habiéndose eso sí permitido su existencia por la actora, desde dicha fecha hasta el momento de presentar la oportuna reclamación extrajudicial de 15 julio 2015. Esto es, durante 26 años. Aun cuando como luego veremos, no nos encontramos ante una servidumbre al uso, sino ante una evidente...

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