SAP Tarragona 281/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA
ECLIES:APT:2016:929
Número de Recurso559/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución281/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 559/2016-3

Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 213/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona (dimanante del procedimiento Diligencias Urgentes nº 253/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona)

Apelante: M. Fiscal

Apelado: Fermín, Ldo. Arantxa Gil Solana, Proc. Alejandro Granadero Jiménez

SENTENCIA NÚM. 281/2016

Tribunal:

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Mª Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 18 de julio de 2016

Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 8 de abril de 2016, en el Rollo de Juicio Oral nº 213/15, dimanante del procedimiento Diligencias Urgentes nº 253/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, seguido por dos presuntos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, de los que venía siendo acusado Fermín .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes :

"De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta inferido en forma bastante y así se declara que el acusado en la presente causa, Fermín, y Serafina, en fechas 14 y 19, de Noviembre, de 2.015, se hallaban unidos por una relación sentimental trascendida a la convivencia que desarrollaban, en tal tiempo, en la vivienda de los NUM000 del nº NUM001, del carrer DIRECCION000, en el término municipal de Salou.

En méritos de dicha prueba ha quedado acreditado que, a las 17.25 horas, del 14 de Noviembre, de

2.015, la Sra. Serafina era médicamente diagnosticada de una pequeña erosión superficial, con eritema, en la mano derecha, lesión de la que habría curado en un día, tras el tributo de una primera asistencia facultativa, así como que, a primera hora de la mañana, del día 20 de Noviembre, de 2.015, agentes de la Policía Autonómica le observaban lastimada con un hematoma en el codo derecho y una contusión en la región del carpo izquierdo, que poco después se le diagnosticaban médicamente, lesiones de las que curaría en tres días, tras una primera asistencia médica, habiendo quedado del todo punto ignoradas las circunstancias en que padeció los perjuicios físicos expuestos, por los que ha renunciado a ser indemnizada. Igualmente, ha renunciado al ejercicio de la acción penal".(sic)

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo libremente, a Fermín, de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que ha venido acusado, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse hasta esta instancia.

No cabe pronunciarse, ex. art. 69, L.O. 1/2004, sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza penal, al no haberse decretado, constando expresamente denegadas las interesadas, en su día, en nombre de la Sra. Serafina, con adhesión del Ministerio Fiscal, por Auto de la Instructora, de fecha 23.11.2.015".(sic)

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Sr. Fermín, a través de su representación procesal, se opuso interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación, al que se opone el Sr. Fermín, frente a la sentencia que absuelve en la instancia al citado acusado de los dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género objeto de acusación. Pretende la parte apelante la declaración de nulidad del juicio a fin de que sea nuevamente celebrado informando en ese acto a la presunta víctima de su obligación de declarar, y a fin de practicar la prueba para depurar la responsabilidad criminal de los hechos que han dado lugar al procedimiento.

Al parecer de la parte recurrente, al reconocer la Juez de instancia a Doña. Serafina la dispensa del deber de declarar prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infringió el régimen general de producción de la prueba testifical privando a la acusación pública de un medio probatorio esencial para la efectividad de sus pretensiones. Y ello porque la denunciante fue informada de la dispensa tanto en sede policial como sumarial, no acogiéndose a la misma y declarando en ambos casos, y se constituyó en acusación particular en el procedimiento, por lo que el hecho de que al inicio del plenario manifestara que desistía del ejercicio de la acusación particular, no debería haberla hecho tributaria de acogerse a la dispensa de la que fue informada por la Juez. No procedía ese trámite teniendo en cuenta lo que al respecto ha venido sentando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo efecto cita el Ministerio Público diversas resoluciones emanadas del citado órgano, fundamentalmente la de 14 de Julio de 2015 (St. 449/2015 ).

Subsidiariamente, alega error en la valoración de la prueba, pues considera la parte apelante que puede obtenerse rendimiento incriminatorio de las testificales de los agentes Mossos d'Esquadra que asistieron al lugar de los hechos tras ser requeridos por la perjudicada, que les relató haber sido agredida y que les exhibió las lesiones sufridas, así como del propio menoscabo físico que viene objetivado en la documental médica.

SEGUNDO

El motivo de nulidad no puede prosperar. En primer término, indicar que ese motivo, el de la no práctica material de la prueba testifical, debería haberse reconducido, en los términos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como pretensión probatoria en segunda instancia, pues en términos materiales la prueba propuesta por la acusación pública y admitida por el Tribunal, no se practicó.

No obstante, cabe precisar que tampoco compartimos las razones de fondo sobre las condiciones en que procede o no informar sobre la dispensa y acogerse a la misma.

Como punto de partida, no podemos dejar de recordar cuál es el fundamento de la dispensa, que no es otro que la inexigibilidad de otra conducta. El citado privilegio trae su causa de los intensos lazos personales entre el acusado y la testigo, de manera que la última no se vea forzada a colaborar en la incriminación de otro con el que aparece unida por esos lazos. En definitiva, la ratio del privilegio contemplado en el art. 416 reside en una suerte de cláusula de inexigibilidad de otra conducta que incorpora una expresa ponderación del legislador entre el valor de persecución eficaz del delito -o desde esta otra perspectiva: el deber de veracidad del testigo-, y el valor de respeto a la idea de solidaridad familiar, a los vínculos entre quienes integran un mismo círculo familiar.

De este modo, cuando los llamados a declarar tienen una relación familiar con el acusado, el interés público entra en conflicto con derechos y deberes pertenecientes a la esfera privada de los individuos. Y siendo así, entendemos que la colisión entre uno y otro valor debe resolverse reconociendo el derecho de la víctima a decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación, en uno u otro sentido.

Por otra parte, este derecho a decidir libremente, no parece que deba ser orillado en aquellos casos en que la presunta víctima, pese a haberse erigido en acusación particular, decide en un momento del procedimiento dejar de ser parte acusadora, pues el hecho de haber decidido y transmitido al tribunal de forma expresa y clara la renuncia a continuar incriminando a la persona con la que se encuentra ligada por alguno de los vínculos a los que se refiere el art. 416, a nuestro parecer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 703/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • 8 Noviembre 2016
    ...la Lecrim, tal y como se recoge en la sentencia reciente del Tribunal Supremo Sala 2ª S 14-7-2015, mencionada a su vez por la SAP Tarragona de 18 de julio del 2016, que establece "este derecho a decidir libremente, no parece que deba ser orillado en aquellos casos en que la presunta víctima......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR