SAP Valencia 470/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2016:2531
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución470/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 5/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 72/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE TORRENT (VALENCIA)

SENTENCIA Nº 470/16

Iltmos. Sres.:

Presidente

Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dña. Carolina Ríus Alarcó

D. Lamberto J. Rodriguez Martínez.

En Valencia a once de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el número 72/2013 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent por delito continuado de estafa, contra Isidro, nacido el NUM000 de mil novecientos cuarenta y ocho, hijo de Onesimo y de Almudena, natural y vecino de La Alcudia (Valencia), con D.N.I. núm. NUM001, solvente, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes el referido acusado, representado por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y defendido por la Letrada Dña. Cristina Oliver Moreno; la empresa CENTRAL DE CARPINTERÍA S.A., como responsable civil subsidiaria; CHAPAS NOBLES S.L. como acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Giménez Zaragoza y defendida por el Letrado D. Abrahán Martínez Martínez; y el Ministerio Fiscal en la representación legal que le es propia a través del Ilmo. Sr. Fiscal D. Jaime Cussac Grau. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 250.7ª del Código Penal (conforme la redacción anterior a la L.O. 5/2010) en relación con el art. 248 párrafo primero y con el art. 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas; del que consideró autor al acusado, para quien solicitó las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria y pago de costas procesales, y como responsable civil a que indemnice a CHAPAS NOBLES S.L. la suma de 41.385,10 euros e interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Retiró su acusación contra CENTRAL DE CARPINTERÍA S.A. como responsable civil subsidiario.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1 6 º y 7º Código Penal (conforme la redacción dada por L.O. 15/2003 en vigor desde el 1 de octubre de 2004) y otro de insolvencia punible del art. 257.1 2 º y 257.3 del Código Penal, del que es autor responsable, sin circunstancias modificativas, el acusado, para quien solicitó las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 120 euros, accesorias legales y costas procesales incluidas las de la acusación particular por el delito de estafa, y las penas de 4 años de prisión, accesorias legales y costas por delito de insolvencia punible; y como responsable civil a que indemnice a CHAPAS NOBLES S.L. la suma de 41.385,10 euros. La acusación particular retiró su acusación contra CENTRAL DE CARPINTERÍA S.A. como responsable civil subsidiario.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable al mismo, solicitando su libre absolución.

CUARTO

Se han observado los trámites legales a excepción del plazo para dictar sentencia por otras actuaciones perentorias que resolver.

  1. HECHOS PROBADOS

Durante los meses de mayo y junio de 2007 Isidro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 12 de mayo de 2010 por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a pena de 2 años de prisión, en nombre y representación de la empresa CENTRAL DE CARPINTERÍA S.A., con domicilio social en carretera de Carlet s/n de L#Alcudia (Valencia), de la que era administrador único, ordenó a sus empleados y trabajadores que se continuara con la marcha de la empresa y con la adquisición de material para la producción de la misma, pese a conocer que no era posible su pago por encontrarse la sociedad en grave situación económica y financiera que iba a dar lugar a una demanda de declaración de concurso voluntario. De este modo, se contactó con CHAPAS NOBLES S.L., con domicilio social en calle dels Ferrers núm. 12 de Paiporta (Valencia) y con la que se había realizado tiempo atrás alguna compra con éxito; y el 16 de marzo de 2007 se adquirió a la misma chapa de madera por valor de 2.779,99 euros, el 30 del mismo mes se compró otra remesa de chapa por valor de 7.842,71 € y el 1 de junio del mismo año una tercera por valor de

30.761,40 €. Tales compras conllevaban la entrega inmediata de la mercancía y en ellas se acordó que el pago del precio se realizaría a través de recibos domiciliados con vencimiento los días 15 de junio, 17 de julio y 25 de septiembre de 2007 respectivamente. La última de las compras se llevó a efecto incluso cuando el acusado había decido, tras asesorarse con los técnicos de su empresa, llegar a acuerdos con proveedores anteriores para reducir sus créditos ante la imposibilidad de pago de los mismos, con entidades bancarias a efectos de financiación, y cuando se había solicitado ya, sobre el mes de mayo de 2007, ante los Juzgados de lo Mercantil de Valencia la declaración de la empresa en concurso voluntario; siendo admitida a trámite la solicitud en auto de 22 de junio del mismo año, dictado en la causa número 423/2007 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, en la que fue declarado el concurso culpable. Vencidos los recibos y presentados a cobro por CHAPAS NOBLES S.L., no fueron pagados, devengándose gastos adicionales por un importe total de 637,96 euros. La acusación particular reclama la suma de 41.385,10 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 74 del Código Penal, por concurrir en la conducta del acusado los elementos constitutivos de dicho tipo penal: el engaño, antes deducido de la serie de ardides que el Código enumeraba como hipótesis más usuales de la maliciosa actividad del agente, y que hoy el legislador, sin descender a enunciados ejemplificativos, sitúa a la cabeza del precepto invocado, añadiendo la condición de bastante ( SS.TS. de 17 de febrero y 15 de noviembre de 1988, 24 de noviembre de 1989 y 4 de febrero de 2002 ), es decir, de suficiencia o idoneidad para originar el error e inducir al sujeto pasivo a la realización del acto de disposición patrimonial; producción de un error esencial en el sujeto pasivo, al dar por cierto los hechos mendaces simulados por el agente; acto de disposición patrimonial, consecuencia del engaño sufrido; ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto expresamente exigido por el artículo citado; propósito finalístico en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de actos realizado, que en principio se presupone en todas las infracciones de sustracción, apoderamiento, recepción o apropiación de bienes ajenos ( SS.TS. de 10 de octubre de 1986, 29 de junio y 1 de julio de 1987 y 10 de octubre de 1988 ); y el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado del primero, toda vez que el dolo sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el cual, incluso siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el ámbito privado.

Sostiene la defensa que el acusado no fue responsable de la infracción penal que se le imputa en cuanto CENTRAL DE CARPINTERÍA S.A., por el tamaño y actividad que desarrollaba dentro de un grupo de empresas a la que pertenecía, funcionaba de forma automatizada, fijándose por ordenador las necesidades de compra de material en cada momento. No obstante, la prueba practicada demostró que Isidro tenía unas atribuciones de decisión directa sobre la actividad diaria de la empresa mayor de la que quiso reconocer en el plenario. Por su propia confesión se acreditó que era administrador único de CENTRAL DE CARPINTERÍA S.A. desde al menos un año antes de la fecha de los hechos (certificación del Registro Mercantil folio 103 Tomo

I), así como que era conocedor de la situación económica de la sociedad, de forma que recabó asesoramiento a abogados, economista, y otros asesores que formaban parte de lo que llamó el "consejo" de la empresa, y donde Isidro se enteraba de la falta de liquidez, estado de tesorería, impago de clientes, y donde se proponían posibles soluciones a los problemas financieros que surgieron durante el año 2007; tales como la reducción de clientes, la reducción de plantilla, la aceptación sólo de clientes más solventes, la negociación con proveedores para acordar una quita o reducción de sus créditos, e incluso la solicitud de concurso voluntario de acreedores.

Tanto el acusado como los testigos comparecientes al Juicio Oral describen a CENTRAL DE CARPINTERÍA S.A. como como una gran empresa o formando parte de un gran grupo de sociedad y de gran volumen de compras y ventas. El administrador concursal Blas manifestó al respecto que en un mes o en menos (23 días) CENTRAL DE CARPINTERÍA S.A. invertiría en compras de material en torno al millón de euros, siendo en realidad un conjunto de empresas con ventas mensuales en torno a los veinte millones de euros. Este testigo indicó también que existía un consejo, del que era presidente el acusado y que además era administrador único.

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