SAP Valencia 489/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2016:2579
Número de Recurso1103/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución489/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 1103/2016

Procedimiento Abreviado nº 567/2013 del

Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna

Procedimiento Abreviado nº 62/2012 del

Juzgado de Instrucción de Llíria nº 4

SENTENCIA

Nº 489/16

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 665/2013 de fecha 30-10-2015 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna en Procedimiento Abreviado nº 567/2013, por delito de apropiación indebida.

Han intervenido en el recurso, como apelante José, representado por el Procurador de los Tribunales

D. José Antonio Navas González y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia, y como apelada Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María García Darías y defendida por la Letrada Dª Emma Ramón Bautista, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado, José, sin antecedentes penales, con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizo los siguientes hechos:

- Habiéndosele encomendado por Adelaida su defensa letrada en el procedimiento seguido bajo el numero de juicio ordinario 979/05 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lliria y habiendo recibido la suma de 12.666,38 euros, en lugar de hacérselas llegar a su cliente, tras abonar la suma a que ascendían las costas de la segunda instancia, no hizo llegar a su cliente la suma de 9432,34 euros, cantidad sobrante, pasando a integrarlas en su patrimonio.

- Habiendosele encomendado por Adelaida su defensa letrada en el procedimiento seguido bajo el numero de ejecución de titulo judicial 105/08 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria y habiendo recibido de uno de los ejecutados la transferencia en su cuenta particular por importe de 6000 euros, a cuenta de dicho procedimiento, no hizo entrega de la misma a la Sra. Adelaida, pasando a integrar su patrimonio."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "CONDENO a José como autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Adelaida en 15.432,34 euros, intereses y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Navas González en nombre y representación de José se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 21-07- 2016 para deliberación.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, y que se sustituyen por los siguientes: "Se declara probado que el acusado, José, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó sus servicios profesionales como abogado a Adelaida .

No se ha acreditado suficientemente que con motivo de tales servicios y sin el consentimiento de la Sra. Adelaida, hiciera suyas cantidades percibidas en nombre o por cuenta de ésta."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra alega el recurrente como primer motivo la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, entendiendo que no ha dado respuesta a dos alegaciones de la defensa (que el recurrente dispuso del dinero que se dice apropiado con el consentimiento de la denunciante y que la relación entre el recurrente y su cliente era compleja y abarcaba varios encargos profesionales) y a dos alegaciones de la acusación particular (que no se pronuncia sobre la continuidad delictiva y sobre el tipo agravado objeto de acusación).

El examen de la resolución recurrida muestra que con relación a los alegatos exculpatorios de la defensa la Juzgadora de instancia se ha pronunciado en sentido desestimatorio y que, por tanto, más que de una ausencia de pronunciamiento, de lo que discrepa el recurrente es del sentido de éste.

En lo que concierne a las peticiones de la acusación particular, es claro que el recurrente carece de legitimación para impugnar la sentencia por cualquier omisión en que incurra respecto de los mismos que, obviamente, han de entenderse desestimados si no son acogidos.

En cualquier caso, es evidente que el rechazo del tipo agravado ya vino determinado por el auto de fecha 04-10-2013 dictado por esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 2 ª (resolución consentida por todos los intervinientes), mientras que la continuidad delictiva ha sido implícitamente desestimada y tal desestimación no ha sido impugnada en forma por la acusación particular, que se limita a sugerir que en esta alzada se rectifique como si se tratase de un mero error material, sugerencia que el respeto a la prohibición de la reformatio in peius impide atender.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo indefensión por vulneración del principio acusatorio, al haber sido condenado por un hecho (el relativo a la apropiación de 6.000 euros) por el que no había sido denunciado, no había sido oído en declaración como imputado, no se dictó auto de transformación en Procedimiento abreviado y no se dictó auto de apertura del juicio oral. En el mismo motivo alega contradicción entre los hechos probados y el fallo e indebida individualización de la pena.

Tampoco puede ser estimado el motivo. Con relación a la primera parte de la impugnación, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-06-2016, rec. 2092/2015, que " la función del auto de transformación, supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación ( STS 371/2016, de 3 de mayo ); la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, deviene expresión ineludible del referido auto; también que las partes acusadoras, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación; esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza; y de ahí que la queja formulada en el motivo no afecta tanto al denominado principio acusatorio, que concierne a la comparación del fallo con la acusación, cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías que concierne a la relación entre la autorización jurisdiccional y la acusación.

Así, en la STS 148/2015, de 18 de marzo, acertadamente citada en la resolución recurrida, desarrolla, en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECr ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídicopenal que estiman más adecuada".

Sin embargo, precisa esta sentencia 148/2015, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre, que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril, que seguía lo dicho en la STS nº...

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