SAP Zaragoza 429/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2016:1255
Número de Recurso366/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00429/2016

SENTENCIA nº 429/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

  3. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    En Zaragoza, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

    En Nombre de S.M. El Rey

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1036/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 366/2016, en los que aparece como parte apelante-demandado, BANCO SABADELL, SOCIEDAD ANONIMA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Abogado D. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES; y como parte apelada-demandante, EBROPIEL S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CELIA CEBRIAN ORGAZ, asistido por el Abogado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 23 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cebrián Orgaz, en representación de la mercantil Ebropiel S.A., contra la mercantil Banco Sabadell, S.A. y por ello,

DECLARO la nulidad de la relación contractual que vincula a las partes a raíz del contrato de intercambio de tipos/cuotas suscrito por la demandante con la entidad Banco Sabadell S.A. del producto "Confirmación de seguro de tipo de interés", de fecha 6 de junio de 2007 (Campaña 11TEC9060611. Descripción Cobertura ti 4º hasta 290507. Operación 0000001538), condenando a la demandada a los siguientes pronunciamientos:

  1. - La condena al Banco Sabadell S.A. a que abone a Ebropiel S.A. los daños patrimoniales sufridos, correspondientes con las sumas percibidas en virtud del citado contrato, correspondientes con las liquidaciones negativas producidas ascendentes a la suma de Catorce Mil Ochocientos Seis Euros con Sesenta y Siete Euros (14.806,67 euros), más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial hasta la fecha de la Sentencia y el interés legal más dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta el completo pago.

  2. - A pagar las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 18 de julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Ejercita la actora en la presente causa una acción de nulidad por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado financiero y la de anulabilidad por vicio en el consentimiento respecto a un contrato de swap celebrado entre las partes; subsidiariamente, también ejercita una acción de responsabilidad contractual por incumplimento de las obligaciones asumidas por el banco. La demandada alega la caducidad, la existencia de información suficiente, la inexistencia de vicio o defecto y niega la infracción de las normas imperativas denunciada.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra la misma se alza la demandada alegando de nuevo:

-La caducidad de la acción de anulabilidad.

-El error en la valoración de la prueba:

-En cuanto no existió el defecto de información precontractual recogido en la resolución recurrida.

-En que el administrador de la entidad tenían cualificación financiera para entender los riesgos del producto.

- En la existencia de confirmación tácita por el actor del contrato celebrado.

La parte actora mantiene los argumentos de la instancia, reiterando la infracción normativa realizada y la falta de información precontractual.

SEGUNDO

Normativa aplicable a efectos de la información exigible

El contrato de confirmación de seguro de tipos de interés fue suscrito en junio de 2007.

A este respecto la normativa aplicable era la previa a la MiFID. En este sentido, ha declarado el TS en sentencia nº 450/2016, de 1 de junio, que:

" De este modo, aunque por la fecha del contrato, el 25 de septiembre de 2007, todavía no se había traspuesto la normativa MiFID, estaba vigente la que hemos venido a denominar pre-MiFID, que ya imponía a las empresas que prestaban servicios financieros unos deberes especiales de información.

Así lo hemos declarado en muchas ocasiones, entre ellas en las sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, 547/2015, de 20 de octubre, y 60/2016, de 12 de febrero :

También con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]". »Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

»El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:

»1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

»3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos».

Obviamente, como la finalidad de los deberes de información expuestos es romper la asimetría informativa, suministrando al cliente minorista, inversor no profesional, la información y el conocimiento sobre el producto financiero que contrata y sus concretos riesgos del que puede carecer, la intensidad en la actividad informativa estará en función de este resultado y, para ello, del grado de complejidad del producto. A mayor complejidad, se requerirá una actividad informativa mayor, que disminuirá conforme sea menor la complejidad. De tal forma que la exigencia de información será la que se considere adecuada para que un cliente minorista pueda adquirir un conocimiento cabal del producto que contrata y de sus concretos riesgos.

  1. Correspondía a la entidad financiera acreditar que con anterioridad a la firma del contrato había informado al cliente, en este caso al administrador de la sociedad Miguel Galmés, S.L., sobre las características del derivado financiero y, sobre todo, de los concretos riesgos que conllevaba, así como de las implicaciones que podía tener respecto de la amortización anticipada del préstamo, en concreto, en relación con el coste de dicha cancelación".

Sobre esta jurisprudencia lo cierto es que habrá de ser examina la postura de la entidad atendiendo al modo en que informó de la naturaleza y riesgos reales del producto financiero ofrecido a la actora y del examen de la conveniencia o no del mismo para ella.

TERCERO

Caducidad

Reitera la demandada en sede de recurso la invocación de la excepción de caducidad entendiendo como dies a quo el de celebración del contrato de confirmación de seguro de tipos de interés.

Mantiene la demandada con base en la jurisprudencia del TS, con arreglo a la doctrina de la actio nata,...

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